Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00811-01 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DEVOLVER EXPEDIENTE |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00811-01 |
Número de sentencia | AC7828-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Materia | Derecho Civil |
AC7828-2016
Radicación n. º 11001-02-03-000-2016-00811-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por SANTIAGO GUILLERMO MARTÍNEZ CORTÉS contra el auto de 29 de enero de 2016, mediante el que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el extraordinario de casación, de no ser porque esta providencia fue proferida solamente por la Magistrada Sustanciadora.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor pidió declarar a Saludcoop EPS civilmente responsable por la “falla en el servicio médico”, que ocasionó problemas urológicos permanentes. En consecuencia, reclamó condenarla a pagarle diez millones de pesos ($10.000.000) por daño emergente; cuatrocientos millones ($400.000.000) por lucro cesante; y mil millones ($1.000.000.000) por daño a la vida de relación y otro tanto por perjuicios morales (folios 1 al 17).
2. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó tales pretensiones (fls. 19 al 28).
3. El 14 de diciembre de ese mismo año, la S. Civil del respectivo Tribunal Superior confirmó la determinación, notificando su fallo mediante edicto fijado el 12 y desfijado el 14 de enero de 2016 (fls. 51 al 63).
4. Inconforme con lo resuelto, el 13 del precitado mes, el vencido interpuso recurso extraordinario de casación, que dicha Corporación no le concedió por no colmar el interés económico requerido, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso (fls. 64 al 68).
5. El gestor atacó ese pronunciamiento con reposición y, en subsidio, con queja, alegando que el fallo fue emitido en vigor del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente aplicar la cuantía relacionada en el nuevo estatuto adjetivo (fls. 71 al 74).
6. El Tribunal mantuvo el proveído censurado, destacando que las disposiciones procesales son de orden público y aplicación inmediata, y no retroactiva. Además, autorizó reproducir las piezas procesales necesarias para tramitar el remedio accesorio (fls. 76 al 82).
7. Pagadas oportunamente las copias, expedidas y remitidas a esta Corporación, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante la fijación en lista (fls. 83 al 86).
II. CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil, en especial en lo que aquí interesa, rigió hasta el 31 de diciembre...
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