Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00440-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00440-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00440-01
Número de sentenciaSTC18432-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18432-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00440-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la tutela promovida por J.C.L.R. frente al Juzgado Sexto de Familia de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor, actualmente mayor de edad, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo de alimentos que otrora a través de su madre le formuló a su progenitor Jesús H.L. Botero.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Con base en un «acta de conciliación» de 2010, «en la cual se acordó [a su favor] una cuota por alimentos del 30% de los ingresos del [alimentante]», el día 26 de enero de 2016 presentó el libelo que originó el sub lite, móvil por el cual la célula judicial recriminada al efecto libró la orden de apremio correspondiente.


2.2.- Agotados los trámites procedimentales de rigor, entre los que surgió una no aceptada propuesta conciliatoria por parte del juzgado entutelado relativa a «rebaja[r] la cuota acordada […] al 25%», además de darse el «desisti[miento] de los testimonios de la parte demandada», dictóse sentencia de 24 de agosto de 2016, en que el operador judicial encartado resolvió no proseguir con la ejecución.


Ello, acota, quebranta sus prerrogativas habida cuenta que «[n]o obstante haberse presentado la liquidación en forma correcta, mes a mes, año tras año con los valores respectivos, el […] juez [querellado], manifiesta que no [se] cumple[n] las condiciones de un título ejecutivo, por cuanto se debió haber liquidado de acuerdo a lo que ganaba el demandado en cada empleo», lo que es «algo imposible», máxime cuando el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 establece que «[c]uando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal», esto de un lado; y, de otro, que «si las excepciones no fueron declaradas probadas», no había «razón» para condenarlo «a pagar agencias en derecho».


3.- Depreca, conforme a lo relatado, que «se revoque en su totalidad todo lo actuado en la audiencia celebrada el día 24 de agosto de 2016 [… y] declarar nula la condena [en costas] por un valor de $ 689.000»; anejo a ello, «ordenar […] condenar al demandado al pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos y que la demanda continúe con el tr[á]mite normal, aplicando nuevamente el embargo del 20% que tenía el demandado para el proceso ejecutivo».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 9 de septiembre de 2016 (fol. 15, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 22 del mismo mes y año (fls. 28 a 36, idem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado encartado, en compendio, deprecó que «se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia atacada y el carácter excepcional que tiene la tutela contra las sentencias judiciales»; a más, adujo que «el accionante hoy mayor de edad, cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos, como lo sería incoar de nuevo demanda ejecutiva de alimentos, en el entendido que el titular que en su momento dictó el fallo, se respaldó en una aparente deficiencia del título ejecutivo aportado, decisión que en [ú]ltimas al parecer propende en amparar los intereses del ahora accionante, con la finalidad de que persiga incumplimiento alimentario con base en los ingresos reales [de] jesús humberto lópez y no con el salario mínimo» (fol. 27).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, tras «dejar sin efecto» el fallo de 24 de agosto de 2016, ordenó que la célula judicial acusada «emita nueva decisión».


Ello, en sinopsis, dado que «dentro del proceso ejecutivo de alimentos por el [censor] promovido contra su progenitor […], en sentencia del 24 de agosto del presente año, [el despacho acusado] ordenó no seguir adelante con la ejecución […], bajo el argumento de que no existía prueba que permitiera establecer el monto adeudado dentro de dicho trámite, pese a que ante la imposibilidad de establecer el salario devengado por el alimentante, la liquidación de lo adeudado se efectuó con la presunción del salario mínimo legal mensual vigente de cada año durante el cual incumplió con el pago de la cuota alimentaria».


Expuso, entonces, que «[l]a decisión atacada es la sentencia adiada el 24 de agosto del presente año vista en medio magnético […]. Y una vez revisada, se evidencia que […] adolece de error fáctico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del joven López Rendón, pues la misma no se ajusta a los preceptos procedimentales establecidos en el artículo 430 del C.G.P., que regula el proceso ejecutivo, específicamente lo referente a la etapa procesal en que se deben discutir los requisitos formales del título ejecutivo», amén que «debe tenerse muy presente que dentro del [sub lite], al tenor de lo preceptuado en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 aún vigente por no estar comprendido dentro de la derogatoria que hiciera […] la Ley 1564 de 2012, “no se admitirá otra excepción que la de pago”».


Precisó, al efecto, que el «juez de conocimiento del proceso objeto de estudio […] determinó que no continuaba adelante con la ejecución (min: 00:58:41, C. D[.] Ejecutivo de Alimentos), pues puso en tela de juicio los requisitos formales del título ejecutivo al considerar que el mismo no era claro dada la imposibilidad para determinar el monto adeudado por el ejecutado, señalando que el [promotor] no aportó las pruebas suficientes para poderlo establecer, como son los certificados donde se registre el salario devengado por el ejecutado H.L., ya que en la conciliación se pactó la cuota alimentaria en un 30% del salario devengado por el alimentante, pero en ningún aparte se consignó cuál era ese sueldo sobre el que se debía dicho porcentaje, sin que fuera posible suponerlo», decisión que, continuó anotando, «se avizora flagrantemente apartada de las normas procedimentales rectoras del trámite ejecutivo consignadas en el Estatuto Procesal Civil actualmente vigente, particularmente la citada en líneas precedentes, en atención a que la misma es precisa en señalar que los requisitos formales del título ejecutivo no pueden ser estudiados de oficio por el juez luego de haberse librado mandamiento de pago y cuando no se hubieren atacado por vía de recurso de reposición impetrado por el demandado, y en el caso objeto de análisis pese a que ese medio de impugnación fue interpuesto […] no se le dio trámite por haber sido formulado extemporáneamente […], lo que acarreó que contra dicho título no se podía admitir ninguna controversia posterior y menos desconocer la eficacia adquirida por el administrador de justicia».


Asimismo, adujo que «frente al argumento esgrimido por el titular del despacho accionado respecto a la supuesta falta de prueba que determinara el salario del obligado a pagar alimentos, ha de indicarse que, como bien lo precisó el accionante en su escrito de tutela, cuando no es posible determinar el salario devengado por la persona que debe alimentos, debe aplicarse la presunción de que devenga el salario mínimo legal mensual, como lo prevé el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, que igualmente conserva vigencia, […] norma reiterada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, también en pleno rigor aún».


Conforme a todo lo anterior, sostuvo a manera de colofón que «el funcionario de conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos soslayó groseramente no solo lo preceptuado en el inciso del artículo 430 del Código General del Proceso al declarar oficiosamente en la sentencia defectos formales del título ejecutivo cuando ello no se discutió mediante recurso de reposición como lo impone la normativa, sino que pasó por alto, en el curso de la actuación, tener presente que la única excepción admisible dentro de las ejecuciones de esa índole es la de pago, conforme lo consigna el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989. Aunado a lo anterior, incurrió también en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 155 del aludido decreto (Código del Menor) que permite presumir que el alimentante u obligado devenga al menos el salario mínimo legal cuando no es posible acreditar el monto de sus ingresos» (fls. 28 a 36).



LA IMPUGNACIÓN


La formuló J.H.L.B., quien funge como ejecutado en el sub examine, señalando que «el t[í]tulo ejecutivo no solo se compone del acuerdo al que llegaron las partes, si no [sic] también de un complemento, el cual indicaba cu[á]nto [él] ganaba en determinado momento para calcular correctamente el valor adeudado y no establecerlo como indicaba el [tutelista] sobre un salario mínimo, pues el día de mañana se podría presentar una demanda nuevamente cobrando los valores que realmente comprendía el descuento del 30% sobre la obligación y no sobre el salario mínimo, por lo cual se presentaron las excepciones y que efectivamente en la demanda sal[ió] victorioso al prosperar[l]e dicha excepción».


Agregó que si bien «el artículo 152 del Código del Menor, establece que en e[s]os procesos lo único que el demandado puede hacer, es proponer la excepción de pago», lo cierto es que de...

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