Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00256-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00256-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18202-2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00256-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC18202-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00256-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas S.A., contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La persona jurídica accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al revocar el mandamiento de pago y declarar probada la excepción de mérito de inexigibilidad de la obligación por falta de la reliquidación y reestructuración de la obligación, cuando ésta no era susceptible de tales beneficios, pese a lo cual, esa entidad financiera los aplicó.


En consecuencia, solicita que se revoquen y se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. [Folios 1-22, c.1]


B. Los hechos


1. Mediante Escritura Pública de compraventa No. 4333 del 7 de octubre de 1995, registrada el 10 del mismo mes y año, Hilda Nelly Muñoz Lasso adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-122595. [Ver anotación No. 001 del certificado de tradición y libertad, folio 41, c. Anexos]


2. El 28 de febrero de 1996, se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el referido predio a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda - AV Villas, a fin de respaldar la obligación contenida en el pagaré No. 105539-8-18 suscrito el 18 marzo de 1996. El bien hipotecado constaba de «…dos plantas, (…) 6 alcobas, sala comedor, dos baños, star, estudio, patio de ropas y garaje cubierto, construida con muros de ladrillo, repellado, pisos en vinisol, cerámica, baldosa, escaleras metálicas y cocina en cerámica, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias…» [Ver instrumento público y anotación No. 003 del certificado de tradición y libertad, folios 7-10 y 41, ibídem]

3. Mediante Escritura Pública No. 1752 del 7 de abril de 1997, se amplió en $8.000.000, la garantía hipotecaria por virtud de la aprobación de un nuevo crédito respaldado en el pagaré No. 121617-9-16 del 11 de abril de 1997. [Ver instrumento público y anotación No. 004 del certificado de tradición y libertad, folios 15-18 y 41, ibídem]


4. El 9 de diciembre de 1999, se inscribió medida de embargo sobre el inmueble, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la entidad financiera ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto.


5. El 12 de septiembre de 2001, H.N.M.L. y Ayda Cristina Muñoz Lasso, suscribieron los pagaré Nos. 105539 y 121617, por valor de 179.169,2399 UVR y 129.994,0711 UVR, pagaderos en 167 y 179 cuotas mensuales, respectivamente.


6. El 5 de junio de 2002, se canceló la anterior cautela.


7. El 21 de julio de 2010, el Banco AV Villas S.A. promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra H.N.M.L. y Ayda Cristina Muñoz Lasso, para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en los títulos suscritos el 12 de septiembre de 2001.


8. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Pasto, que mediante auto del día siguiente libró mandamiento de pago.

9. N., las ejecutadas interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio con fundamento en la falta de requisitos formales de la demanda y falta de requisitos formales del título por ausencia de notificación de la “cesión del crédito y la hipoteca” y la nulidad de los títulos base de recaudo falta de reliquidación de la obligación acorde con lo previsto en la Ley 546 de 1999.


10. Durante el traslado correspondiente, el Banco accionante, señaló que i) las demandadas aceptaron la aplicación de la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento, ii) conocían la cesión de derechos al momento de la suscripción de los pagaré cobrados y iii) a la obligación objeto del proceso ya le fue aplicada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999.


11. El 20 de abril de 2012, el Juzgado 5º Civil Municipal Adjunto de Pasto, al que fueron reasignadas las diligencias, estableció que al ser la obligación anterior a la vigencia de la Circular externa No. 50 de 26 de octubre de 2001, se rige por las disposiciones de la Ley 546 de 1999; hecho esto, concluyó que el mandamiento de pago debía mantenerse incólume por cuanto los títulos presentados para el cobro contienen una obligación clara, expresa y exigible; no obstante, admitió la ineptitud de la demanda por lo que dispuso que fuera subsanada. Sobre la cesión del crédito, puntualizó que ella no se presentó, por lo que no era necesaria la notificación reclamada y en cuanto a la conversión unilateral de UPAC a UVR, alegada, señaló que debía ser expuesta a través de excepción de mérito.


12. Corregidas las falencias advertidas, el 16 de mayo del mismo año, el Juzgado original libró la orden de apremio.


13. En escrito del 28 de mayo de 2012, las ejecutadas, se opusieron a las pretensiones, basadas, entre otras, en la “inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo porque no presenta constancia de la reliquidación y reestructuración de la obligación”.


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