Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02403-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02403-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02403-01
Número de sentenciaSTC17976-2016
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC17976-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02403-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por F.O.O. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Segunda del Círculo de Popayán.



  1. ANTECEDENTES



1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica, buen nombre, identidad personal, familia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulneradas por las convocadas.


2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que en el año 2009, mientras ejercía el cargo de Registrador del municipio de Piamonte, Cauca, fue secuestrado por el “Frente 49” de las Farc, quien lo coaccionó para “registrar y cedular a treinta y ocho (38) miembros de esa guerrilla”, suceso que luego informó a las autoridades, siendo, no solo reconocido por ese hecho como “víctima de la violencia”, sino “obligado” a trasladarse del lugar de trabajo para salvaguardar su vida y la de su familia.


Comenta que la Policía Nacional y el Ejército Nacional, entre otras entidades, le sugirieron cambiarse el nombre por “razones de seguridad”, lo cual realizó en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán el 27 de febrero de 2012, situación que le provocó consecuencias adversas, pues tiene, junto con su familia, “suspendido los servicios de salud”.


Por causa de lo anterior, el 17 de junio de 2016, acudió a la mencionada Notaría a modificar “su nombre por el auténtico (sic)”, negándosele dicho trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto-Ley 1260 de 1970, quien lo permite por “una oportunidad en la vida”.


Señala que formuló igual pedimento ante la Registraduría querellada, rechazado por ésta aduciendo razones idénticas a las esgrimidas por el “funcionario de la fe pública”.


3. Suplica, por tanto, permitirle recuperar su “verdadero nombre” (fls. 33 a 35, cdno. 1).





1.1. Respuesta de los accionados


La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la legislación colombiana autoriza la “sustitución del nombre por una sola vez”, y como en el caso del reclamante


ya se ha realizado un cambio de nombre mediante escritura Nº 391 de 27 de febrero de 2012 (sic) (…) para realizar un segundo cambio de nombre es imperioso adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez civil municipal, para que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se determine si es viable nuevamente realizar el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso” (fls. 74 a 82, cdno. 1).


La Notaría Segunda del Círculo de Popayán guardó silencio.


1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección por ausencia de vulneración, teniendo en cuenta que el actor no puede cambiarse el nombre a su arbitrio después de haberlo hecho primigeniamente, conforme a lo dispuesto en los “artículos 94 del Decreto-Ley 1260 de 1970 y 2 del Decreto 999 de 1988”.


Adicionalmente, sobre la prestación médica “supuestamente suspendida”, expuso:


las pruebas obrantes en el expediente [dan cuenta] que la suspensión de dicho servicio no corresponde a discrepancias en su identificación, sino a que ‘su empleador Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en mora por el no pago de los aportes en el 2016’, asunto que, igualmente, es susceptible de ser debatido en otro escenario (fls. 131 a 135, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 115 a 118, cdno. 1).


  1. CONSIDERACIONES



1. Fernando Ordóñez Ortiz cuestiona a la Registraduría General de la Nación y a la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, porque no le permitieron recobrar su nombre original, el cual cambió en pretérita oportunidad para proteger su vida y la de su familia por amenazas de las Farc.


2. El artículo 1° de la Constitución Política sustenta la existencia del Estado, entre otros principios, en el reconocimiento a la dignidad humana, cuyo presupuesto esencial supone de un lado, que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza; y de otro, la obligación de las autoridades públicas de garantizarle a ésta la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, y nunca acometer acciones denigrantes a su honra e intimidad personal y familiar.


El artículo 16 superior señala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Dicho precepto, según la jurisprudencia constitucional implica “el reconocimiento...

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