Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02634-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018221

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02634-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6942-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02634-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6942-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02634-00


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Sexto de Manizales y Cuarenta y Cuatro de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S. A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pidió que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la “Cra 23 n° 22 02 Manizales Cds (sic) incorporar a sus cajeros automáticos lenguaje “bradley (sic)” con el fin de cumplir la Ley 982 de 2005.


Señaló como lugar del agravio la “calle 108 # 45 30 Bogotá D.C.”, e indicó a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, c. 1).


2. La reclamación se repartió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien el 3 de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de esta ciudad, por ser los del sitio del quebrantamiento de las garantías colectivas (fl. 5).



3. El 7 de agosto pasado, la Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la urbe de destino provocó la colisión que se examina, indicando que ante fueros concurrentes, el actor popular optó por el de la vecindad de su contraparte, que denunció en Manizales, escogencia que es preciso respetar (fl. 9).


II. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta Sala, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de formulación de la demanda, en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 precisó de manera especial que para tramitar y resolver las acciones populares, “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.


De forma que, como lo ha señalado esta Sala,


[E]n términos de tal expresión legislativa,...

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