Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00083 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018329

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00083 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentenciaAHL8580-2016
Número de expediente00083
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL8580-2016

Radicación n.°00083

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor J.C.F. ROJAS contra la providencia proferida el 2 de diciembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta S.O.G. en favor de su defendido, J.C.F.R., en contra de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), al considerar que el señor F.R. tiene derecho a la libertad en virtud del numeral 5.º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4.º de la Ley 1750 de 2015.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor F.R., el 14 de julio de 2015, fue aprehendido por los miembros de la fuerza pública y llevado ante el juez de control de garantías, autoridad que celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, imposición de cargos y medida de aseguramiento, habiendo sido remitido a un sitio de reclusión, como medida preventiva del delito de “abuso sexual con menor de 14 años”, dentro del proceso que cursa en su contra bajo el radicado n.º 680816000136201502583, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja.

Agregó que al interior del trámite procesal ha solicitado en dos oportunidades audiencia de libertad por vencimiento de términos sin que le hayan resuelto de manera favorable su petición, a pesar de encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4.° de la Ley 1750 de 2015, esto es, haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.

Expuso que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no concedió la petición de libertad por vencimiento de términos, al considerar que no cumplía con los 120 días consagrados en la citada norma, al haber transcurrido solamente 119 días; y que el Juzgado Segundo (sic) Penal Municipal, igualmente, negó una nueva solicitud al estimar que no era procedente por haberse dado inicio al juicio oral, el 31 de octubre del presente año.

Afirma que desde el 14 de julio de 2015, fecha de captura del imputado, hasta el 31 de octubre de 2016, data de inicio del juicio oral, han transcurrido 412 días, razón por la cual se le debió haber otorgado la libertad al encontrarse vencidos los términos; que el señor F.R. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Barrancabermeja sin que hasta la fecha se le haya “resuelto su situación jurídica”.

  1. Respuestas de las autoridades judiciales

2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja indica que no procede el amparo deprecado, en tanto la privación del ciudadano F.R. observó los presupuestos legales y constitucionales y, además, la audiencia que dio inicio al juicio oral fue instalada el pasado 31 de octubre, habiéndose fijado su continuación para el 20 de enero de 2017.

2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja informó que el 3 de agosto del año en curso negó la petición de libertad por vencimiento de términos, pues en aplicación del numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., luego de hacer el respectivo conteo de términos, encontró que a dicha fecha no se configuraba el presupuesto procesal allí consagrado, en tanto solo habían transcurrido 119 días contados desde la radicación del escrito de acusación, decisión contra la cual la defensa no interpuso los recursos de impugnación.

2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja expuso que, el pasado 4 de noviembre, negó la petición de libertad por vencimiento de términos al considerar que no se había dado el presupuesto configurado en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., al haberse instalado ya la audiencia de juicio oral; y que, tampoco se debían considerar vencidos los términos contenidos en el numeral 6º del artículo 317, que establece «que transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo…», pues solo habían pasado 4 días entre las actuaciones referidas, por lo que no era viable acceder a la libertad deprecada.

2.4. La Procuraduría 51 Judicial II Penal, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público, emitió concepto favorable a la acción constitucional interpuesta en favor del imputado, al considerar que las decisiones emitidas fueron desafortunadas, en tanto se debió haber concedido el amparo solicitado, dado que los términos se encontraban vencidos, aunado a que el argumento utilizado, relativo a que es improcedente la acción constitucional por cuanto ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral, no consulta las garantías constitucionales ni legales, configurándose una denegación de la justicia, toda vez que “las decisiones resultaron manifiestamente contrarias a la ley", ya que en el sub lite, la audiencia de juicio oral inició más allá del término legal -120 días-, esto es, más de 175 y 260 días, contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación y la fecha de las decisiones cuestionadas.

3. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 2 de diciembre del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que:

a) Es improcedente al fundamentarse en una situación que al momento de ejercer la acción constitucional estaba superada, toda vez que ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, esto es, el 31 de octubre pasado, habiéndose señalado como próxima fecha para su continuación el 20 de enero de 2017.

b) El Juzgado Tercero Penal Municipal al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 4 de noviembre del presente año, negó la petición al considerar que la hipótesis contenida en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., precluyó una vez instalada la audiencia de juicio oral.

c) No se puede retrotraer una etapa ya agotada o superada so pretexto de invocar la protección del derecho a la libertad del recluso, cuando no se ejerció en su oportunidad procesal el derecho de contradicción o defensa con la interposición de los medios de impugnación, respecto a las decisiones que resolvieron de manera negativa las peticiones de libertad incoadas en favor del imputado, lo que denota el consentimiento tácito con lo decidido por las autoridades judiciales.

d) Lo planteado en la acción constitucional no guarda armonía con el principio de inmediatez, dado que al momento de ejercerse la acción constitucional ya no existía la vulneración actual del derecho a la libertad y, por ende, el nuevo término para contabilizar en la actuación -150 días- inició recientemente.

e) La acción de habeas corpus no pude sustituir el trámite del proceso ordinario, ni los mecanismos con que cuentan los procesados ante los funcionarios para resolver las inconformidades con la legislación vigente.

5. La impugnación

En forma oportuna la defensa y el Ministerio Público impugnaron aquella decisión.

La accionante, además de insistir en los planteamientos plasmados en la demanda constitucional, cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto negó la acción con el argumento de que todas las peticiones de libertad deben formularse al interior del proceso, sin que se pueda acudir al habeas corpus con el fin de sustituir la actuación penal, pasando por alto que el señor F.R. solicitó en dos oportunidades la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, obteniendo como resultado la violación de su derecho a la libertad por parte de los jueces de control de garantías, razón por la cual interpuso este trámite, pues, en su sentir, de manera arbitraria le negaron el derecho a la libertad a su prohijado.

Por lo mismo, solicita revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se acceda al amparo invocado.

Por su parte el Ministerio Público en su escrito de impugnación solicita la revocatoria de la decisión del a quo,...

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