Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01839-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018369

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01839-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01839-00
Número de sentenciaAC8156-2016
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia de Cúcuta (Norte de Santander)
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8156-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-01839-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Cúcuta (Norte de Santander), para conocer del proceso de sucesión intestada de D.L.B. de A..

I. ANTECEDENTES

1. M.H.A.B., en calidad de hijo del causante, solicitó al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá la apertura de la sucesión intestada de D.L.B. de A., a lo que se accedió en auto de 5 de febrero de 2013. [Folio 24, Epx. 2012-00960-00].

2.- Por su parte Y.A.A.B., en su condición de hija de la de cujus, promovió igual asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (Norte de Santander), que le dio inicio en proveído de 30 de septiembre de 2013. [Folio 33, Exp. 2013-00564-00]

3.- El apoderado del hijo que inició el primer litigio, instauró el presente conflicto especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Bogotá fue el último domicilio y asiento principal de los negocios de la madre de su cliente. [Folio 14, c.1]

4.- Mediante auto de 6 de abril de 2015, previo a realizar los trámites respectivos para conocer en que Despachos Judiciales se encontraban los expedientes de los procesos de sucesión, en tanto que había sido remitidos a D., se solicitó a los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Cúcuta, involucrados, que remitieran los expedientes. [Folio 49, c.1]

5. Recibidos, en proveído de 5 de agosto de 2016, se corrió traslado del incidente a los otros interesados. [Folio 58, c.1]

7. Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, se abrió a pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandas se presentaron el 11 de septiembre de 2012 y 30 de agosto de 2013, respectivamente, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

2. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, «cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».

Dicha solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del peticionario, «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal» y en la providencia que dirima el «conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».

La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren. Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud.

2. En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés que ostentan el peticionario para solicitar que se dirima el conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se trata de un heredero y demandante de uno de los procesos que son objeto de la colisión.

Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los litigios, a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.

3. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, «en los procesos de sucesión será competente el juez...

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