Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2011-00304-01 de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018425

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2011-00304-01 de 3 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha03 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6693-2016
Número de expediente05360-31-03-001-2011-00304-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente




AC6693-2016 Radicación n° 05360-31-03-001-2011-00304-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisibilidad del libelo que sustenta el recurso extraordinario de casación promovido por L.C. Lasso Montoya y J.A.L.G. contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió María Patricia Montoya Taborda.



I. ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó la declaratoria de «nulidad» de las escrituras públicas 2590, 2732 y 3510 de 27 de septiembre, 14 de octubre y 31 de diciembre de 2010, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 de Medellín y, como consecuencia de ello, disponer “…la restitución de «los bienes que le corresponden a la sociedad conyugal o vuelvan al estado en que se encontraban, antes de su registro»…” (fl. 35, c. 1).


2.- La causa petendi puede compendiarse de la siguiente manera (fls. 22 a 29 y 34 a 35, ib.):


2.1. M.P.M.T. y Jesús Antonio Lasso Gallego contrajeron matrimonio católico dentro del cual procrearon a tres (3) hijos, siendo la última menor de edad a la fecha de la demanda.


2.2. Tras problemas de convivencia decidieron divorciarse y liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.


2.3. Con el fin de que no se divulgara una situación íntima, como era que el señor L.G. no era padre biológico de la menor de sus hijos, la madre aceptó: (i) suscribir varios documentos en la Notaría 2ª de Itagüí tendientes a disolver el matrimonio y liquidar la sociedad conyugal; y (ii) transferir los gananciales que le corresponderían a su hija L.C.L.M..


2.4. Una vez M.P.M.T. se enteró de que su esposo pretendía despojarla de los bienes transferidos a su hija L.C., le solicitó que no hiciera uso del mandato otorgado para estos fines, a lo cual se negó por la presión de su padre.


2.5. El abogado contratado por ambos cónyuges, usando el poder a él conferido, suscribió en nombre de la pareja -Lasso Montoya- las escrituras públicas 2590 de 27 de septiembre de 2010 y 2732 de 14 de octubre del mismo año de la Notaría 23 de Medellín, por medio de las cuales cesaron de mutuo acuerdo los efectos civiles del matrimonio y se liquidaba la sociedad conyugal.


2.6. Asevera que los actos jurídicos antes relacionados no están «acordes a la realidad, ni al derecho». El primero al carecer de estipulación respecto a la obligación alimentaria entre los cónyuges y la residencia de cada uno; al indicar que los contrayentes sólo tuvieron dos hijos, ya mayores de edad, cuando en verdad son tres, siendo la última menor de edad; al no plasmar convención respecto de los alimentos de la menor y de otro descendiente que a pesar de ser mayor de edad depende económicamente de los padres por ser estudiante.


La segunda escritura pública, por cuanto el poder especial anexo no contiene indicaciones acerca de cómo liquidar la sociedad conyugal, ni advertencia sobre la calidad de divorciados de los otorgantes o de la existencia de únicamente dos (2) descendientes como quedó consignado; además, en la partición no se incluyó un automóvil que conformaba los bienes sociales -el que sin autorización de la cónyuge fue entregado al profesional del derecho citado como pago de sus honorarios-; se afirmó que no existía pasivo cuando tal aseveración no fue expuesta por los poderdantes; y el acervo patrimonial fue distribuido inequitativamente, pues a J.A.L.G. le fueron adjudicados bienes por $45’600.000 y a María Patricia Montoya Taborda en cuantía de $30’700.000.


2.7. De otro lado, L.C.L.M., en desarrollo del encargo conferido por su madre, otorgó la escritura pública 3510 de 31 de diciembre de 2010 en la Notaría 23 de Medellín, a través de la que dijo vender a Jesús Antonio Lasso Gallego los bienes que le habían correspondido por concepto de gananciales a M.P.M.T., acuerdo que también adolece de falencias por cuanto: el comprador no pagó el precio supuestamente convenido; y se insertaron afirmaciones que no corresponden a la verdad, como que la vendedora manifestó su estado civil, que está domiciliada en Medellín y que el referido mandato estaba protocolizado en la Escritura Pública 2732 de 14 de octubre de 2010. Además, al momento de ejercer el mandato, tal facultad había sido revocada.


2.7. Concluye que los anteriores yerros conducen a la nulidad absoluta de los instrumentos públicos, los cuales en todo caso tienen causa ilícita, puesto que fueron...

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