Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-011-2013-01124-01 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de sentencia | AC7091-2016 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de expediente | 11001-31-10-011-2013-01124-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Materia | Derecho Civil |
AC7091-2016
Radicación n° 11001-31-10-011-2013-01124-01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El despacho procede a decidir el recurso de reposición formulado por la parte demandada, contra el auto del pasado 20 de septiembre, por medio del cual se dispuso la expedición de copias para la ejecución de la sentencia, en cuanto atañe a la liquidación de la sociedad patrimonial recocida.
I. ANTECEDENTES
1. Según se expuso en la providencia impugnada, mediante fallo de 10 de agosto del presente año, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Carlos Alberto Amórtegui Casallas contra I.M.M.A., con fallo del pasado 10 de agosto, fue confirmado el de primera instancia.
En éste, emitido 18 de agosto de 2015 por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, con base en lo pretendido por el promotor del juicio, se «[d]eclar[ó] la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», de la aludida pareja, «desde el 31 de agosto de 2010, hasta el 7 de diciembre de 2012», e igualmente fue reconocida «la existencia de sociedad patrimonial» entre ellos, durante el mismo lapso.
2. Frente a la referida determinación, la convocada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por la Corporación ad quem.
3. La citada providencia fue emitida el siguiente 22 de agosto, sin reparar que el fallo impugnado en casación, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconoció la presencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya liquidación subsiguiente resulta viable o ejecutable, y por tanto se imponía la expedición de copias, con esa finalidad. Tampoco tuvo en cuenta que no se había ofrecido caución para impedir su cumplimiento.
4. Con base en ello, la Corte, en la providencia recurrida en reposición, consideró que por razones de celeridad en el trámite de la impugnación extraordinaria, no era aconsejable devolver el expediente al Tribunal de origen para que decidiera lo concerniente a la expedición de las copias; más bien, por economía procesal, dispuso adelantar esa labor, por intermedio de la Secretaría de esta Sala.
5. Frente a la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, porque, en su sentir, el artículo 341 del Código General del Proceso exceptúa los casos en los cuales, la sentencia no se cumple y éste sería uno de ellos, en virtud de «que la unión marital de hecho no es otra cosa que una alteración del estado civil y que la consecuente sociedad patrimonial tan solo es un efecto de dicha...
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