Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2011-00269-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018573

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2011-00269-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8674-2016
Número de expediente05001-31-03-007-2011-00269-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC8674-2016

Radicación n° 05001-31-03-007-2011-00269-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovieron María Dory Gómez Zapata, S.M., C.I., D.M., C. y Juan Camilo Pérez Gómez, como herederos de Efraín Emilio P.M., contra Seguros de Vida Suramericana S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron condenar a su convocada a pagar el siniestro amparado en el seguro de vida grupo deudores 77007, tomado por Efraín Emilio P.M., con intereses de mora liquidados desde el 7 de septiembre de 2009 (folios 57 a 61, cuaderno 1).


2.- En compendio expusieron, como sustento de sus pretensiones:


2.1. Que Bancolombia S.A. otorgó a Efraín Emilio Pérez Moncada un crédito hipotecario, que estaba siendo honrado cumplidamente por él hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 1º de septiembre de 2009 cuando recibió un disparo con arma de fuego.


2.2. Los accionantes, en condición de esposa e hijos del deudor, radicaron reclamación ante Suramericana Seguros de Vida, con base en la póliza de seguros grupo deudores 77007, pero la aseguradora objetó la reclamación alegando reticencia del tomador, comoquiera que no informó que padecía de trastornos cardiovasculares, presión arterial alta y enfermedades neurológicas.


2.3. Ante tal negativa solicitaron reconsideración, poniendo se presente que E.E.P.M. se limitó a suscribir los documentos que le suministraron al momento de tomar el crédito hipotecario, práctica reiterada por él pues los asesores comerciales del Banco diligenciaban los formatos de las operaciones que realizaba en esa entidad, lo que evidencia su buena fe e impide que se le tilde de reticente.


2.4. Esta última solicitud nuevamente fue desestimada.


3.- Una vez vinculada al litigio, la demandada propuso las excepciones de mérito de «nulidad relativa del contrato de seguro de vida nº 77007 por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de buena fe en el tomador», «falta de legitimación por activa» y «exclusión por suicidio» (folios 71 a 98, ibidem).


4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia desestimatoria el 13 de junio de 2013 (folios 190 a 204).


5.- Apelada tal decisión por los gestores, el Tribunal la confirmó el 30 de octubre de 2014 (folios 42 a 65, cuaderno 6).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- El ad-quem inicialmente acotó que los presupuestos procesales estaban cumplidos, no había vicio de nulidad en el trámite y recordó la jurisprudencia alusiva a la reticencia en los contratos de seguros.


2.- Seguidamente consideró que el tomador respondió el cuestionario que le fue formulado por la aseguradora, allí omitió informar las patologías a él diagnosticadas que venían siendo tratadas por sus galenos, de lo cual dieron cuenta sus historias clínicas así como las declaraciones de las demandantes.


3.- En consecuencia, fue acreditada la reticencia alegada por la enjuiciada, la que no aparece desvirtuada con el actuar de buena fe del tomador alegado por los promotores, fundado en que fueron los asesores de Bancolombia quienes diligenciaron la «solicitud para seguro de vida», porque tal escrito fue firmado por el deudor.


III. DEMANDA DE CASACIÓN.

En tiempo hábil se radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria, la que contiene dos ataques (folios 23 a 338, cuaderno de la Corte).


CARGO PRIMERO


Fundado en la primera causal de casación, aduce la violación directa de los artículos 1045 a 1047, 1057, 1066, 1072 a 1073, 1076 a 1077 y 1079 a 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho.


Los recurrentes hacen consistir el quebranto en que «no fue debidamente analizado ni en la primera ni en la segunda instancia» el formato de solicitud del seguro de vida de deudores que suscribió E.E.P.M., pues carece de fecha, dato que era determinante porque él tenía otros productos financieros con Bancolombia, amparados con seguros de vida, los cuales fueron extinguidos con el pago hecho por la aseguradora demandada tras las reclamaciones que presentaron los acá accionantes.


Agregaron que la omisión referida, según la cual la solicitud de seguro carece de fecha, tampoco permite establecer con certeza «cuál crédito respalda el documento»; que «el banco» incurrió en otro error comoquiera que por la cantidad de dinero prestada a P.M. y la edad de este, era forzoso hacerle una revisión médica para verificar la veracidad de la información consignada en el documento citado; circunstancias que no tuvo en cuenta el Tribunal y que dejaban al descubierto «que sí hubo reticencia, pero no del deudor sino del Banco o mejor mala fe de la entidad bancaria, que omitió gran cantidad de información y de trámites».


También señalaron que la declaración del estado de salud del tomador debió ser dirigida porque él carecía de conocimiento en asuntos médicos, de donde no bastaba con que leyera y firmara el formato que suscribió sobre su estado de salud.


Por último, afirmaron que la compañía de seguros actuó de mala fe porque omitió la práctica de los exámenes médicos al tomador, no obstante contar con los recursos para ello, trasladando a la postre la carga probatoria a la parte más débil de la relación contractual, esto es, el deudor, a quien ni siquiera le indicaron cuáles eran las condiciones de su crédito, aspecto que además impide calificarlo como reticente.


SEGUNDO CARGO


Al amparo de la causal primera de casación, se aduce que fueron conculcados indirectamente los artículos 871, 1036 a 1037, 1058 y 1061 del Código de Comercio, 769 y 1516 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, debido a errores de hecho.


Los promotores reiteraron que esa transgresión ocurrió porque los juzgadores de ambas instancias no se percataron de que el formato de solicitud del seguro de vida de deudores que suscribió E.E.P.M. carece de fecha y no indica a cuál crédito corresponde.


Añadieron que el tomador del seguro actuó de buena fe, porque se limitó a firmar el aludido documento, sin leerlo, debido a que lo había diligenciado una persona de su confianza, como era el asesor bancario, máxime cuando la reticencia declarada requería de dolo del tomador, el que no fue acreditado no obstante el mandato consagrado en el artículo 1059 del Código de Comercio.


Por último, anotaron los censores que la demandada, al contestar el libelo iniciador del pleito, cometió un lapsus al indicar que el tomador no informó de su pasado «delictual», afirmación respecto de la cual no se hizo ninguna mención en la sentencia atacada.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Es pertinente señalar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, en el...

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