Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02169-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018589

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02169-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8582-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02169-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC8582-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02169-00


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. R.A.P.G., W.C.P. y la Cooperativa de Transportadores del Norte-C. interpusieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual al que los convocaron A.M.V.H. y Ana Elvia Hernández Suescún (fls. 1 al 47).


2. El 4 de noviembre pasado, la Corte les ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo, subsanaran la respectiva demanda indicando el día que la providencia atacada alcanzó ejecutoria; acreditando que el suscriptor del libelo es abogado; informando la dirección electrónica donde las partes en este asunto recibirán notificaciones personales; señalando el nombre y domicilio de todos quienes fueron parte en el asunto cuya revisión se pretende, y cumpliendo respecto de los faltantes los requisitos pertinentes. Además, allegando las copias de rigor para los traslados y el archivo, incluido el medio magnético (fl. 52).


3. Transcurrido el lapso fijado, la Secretaría informó al Despacho que la actora aportó el memorial y el Cd. obrantes a folios 53 al 55.


II. CONSIDERACIONES


1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”


Dentro de las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición (artículo 357 ídem), complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 84 ejusdem aplicables a todo tipo de demandas, precisamente están las que se acaban de reseñar.


2. Pretendiendo acatar lo dispuesto en el auto memorado, el apoderado indicó que la sentencia quedó en firme el 22 de febrero de 2016 y autenticó la firma de su memorial, con lo que quedó consignado el número de su tarjeta profesional y...

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