Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2012-00531-01 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018949

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2012-00531-01 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8194-2016
Número de expediente11001-31-03-043-2012-00531-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC8194-2016

Radicación n° 11001-31-03-043-2012-00531-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis 2016)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por los demandantes Y.E.M.G. y O.A.B., en nombre propio y en el de su hijo T.A.A.M., frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2014 corregida el 8 de octubre siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron los recurrentes, L.A.M.G., G.E.G., G. y M.F.A.M., contra la EPS F. Ltda. C.C. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, la cual llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron declarar a las entidades convocadas civilmente responsables de los perjuicios a ellos causados, derivados de las lesiones neurológicas producidas al menor T.A.A.M. al momento de su nacimiento, las que le dejaron secuelas permanentes (folios 11 a 13, cuaderno 1).

Consecuentemente, deprecaron se condene a las convocadas a pagar a cada demandante las siguientes cantidades:

1.1. Por perjuicios fisiológicos el equivalente a 500 SMMLV para T.A.A.M..

1.2. Por concepto de daños psicológicos 200 SMLMV para él, O.A.B., Y.E.M.G. y 100 SMMLV para L.A.M.G., G.E.G., G. y M.F.A.M..

1.3. Por deterioros morales las mismas cantidades referidas en el numeral inmediatamente anterior.

1.4. Por perjuicios a la vida de relación 300 SMMLV para T.A.A.M., 200 SMLMV para O.A.B. y Y.E.M.G., 100 SMMLV para L.A.M.G., G.E.G., G. y M.F.A.M..

1.5. Por daño emergente $300’000.000 a favor de O.A.B., la misma cantidad a favor de Y.E.M.G. y por «daño emergente futuro» $400’000.000, sin precisar sus beneficiarios.

1.6. Por lucro cesante pasado $5’996.177,2 para Y.E.M.G., lucro cesante futuro $461’500.000 para ella y $890’447.500 para T.A.A.M..

2.- En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente (folios 4 a 11, ibídem):

2.1. La familia A.M. está afiliada a la EPS F., motivo por el cual Y.E.M.G. fue atendida en su tercer embarazo en la IPS Cafam, sin que presentara problemas en su gestación, no obstante haber sido calificada como de alto riesgo.

2.2. Para el parto fue hospitalizada el 20 de febrero de 2007, pero sólo 6 horas después, en la madrugada del día siguiente, fue nuevamente valorada por el galeno de turno, lo que muestra un actuar negligente y desidioso.

2.3. Así mismo, no obstante que se ordenó la práctica de un monitoreo fetal, fue practicado 8 horas después, al paso que la profesional que atendía a la madre le informó de la necesidad de abrir sus músculos vaginales para rotar al bebé a efectos de que naciera prontamente, pues estaba estancado.

2.4. El parto ocurrió a las 10:30 a.m. del 21 de febrero y en horas de la tarde se les autorizó el egreso de la clínica, a pesar de que el infante no lloró al nacer, no succionaba alimento del seno materno y tenía un «quejido». Sin embargo, el personal médico informó que no presentaba ninguna patología y que se trataba de una manifestación normal, quizás por frio.

2.5. Días después se notó que la cabeza de T.A. -como fue llamado el recién nacido- se veía grande y alargada del lado izquierdo, por lo que después de varias consultas y exámenes se le dictaminó que presentaba un H., el que, aducen los demandantes, tuvo su génesis en «la mala manipulación en el parto», lo cual no fue reportado al momento del alumbramiento.

2.6. La conducta «inoportuna, imprudente, imperita y negligente» de las convocadas generó los daños que son reclamados por el menor T.A., sus padres, hermanas, tía y abuela maternas, por la «falta de oportunidad en la atención del parto, la falta de una conducta adecuada y no practicar una cesárea y finalmente de la mala instrumentación del parto».

3.- La Caja de Compensación Familiar Cafam, una vez vinculada al proceso, propuso las defensas perentorias de inexistencia de presupuestos de hecho y derecho para que (…) sea declarada responsable, ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios, ausencia de relación de causalidad entre la conducta de la Caja (…) y la ocurrencia del hecho dañoso, cobro de daños y perjuicios en forma exorbitante excediendo el tope máximo señalado por la jurisprudencia, inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a la Caja, inexistencia de la responsabilidad y prescripción (folios 220 a 229 ejusdem).

La contestación de la EPS F. Ltda. C.C. no fue tenida en cuenta por el a-quo, al no ser subsanada (folios 261 a 264 y 317, cuaderno 1).

4.- Adicionalmente, la Caja de Compensación Familiar Cafam llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (folios 241 a 242), entidad que frente a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones de mérito de ausencia de culpa, la actividad médica no es una actividad peligrosa, falta de elementos de la responsabilidad civil e indebida tasación de los perjuicios.

En relación con su llamado planteó las defensas de ausencia de responsabilidad del asegurado así como la de límite y exclusiones establecidos por el contrato de seguro (folios 350 a 364, cuaderno 1).

5.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desestimatoria el 30 de abril de 2014 (folios 548 a 569, cuaderno 2).

6.- Apelada la decisión por los convocantes, el Tribunal la confirmó el 2 de septiembre de 2014 (folios 20 a 44, cuaderno 3):

Las consideraciones de esta decisión fueron, en síntesis, las siguientes:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo actuado, pues la falta de legitimación por activa concluida por el a-quo debido a que no se acreditó el parentesco entre los demandantes, no implica la incursión del rito en vicio de nulidad como lo aducen ellos, porque esa situación «hace referencia al presupuesto procesal de la capacidad para comparecer al proceso, y no a la capacidad para ser parte, ni a la legitimación en la causa», máxime cuando dicha falencia sólo puede ser alegada por el afectado.

2.- «(N)o se trata de una indebida representación del menor en el proceso, pues Orlando Almansa y Y.E.M., señalaron ser sus padres; no obstante, dicha condición no se encuentra acreditada, por lo que puede predicarse sin temor a equivocación que aquellos no se encuentran legitimados en la causa por activa».

Tampoco están legitimados los demás accionantes, porque no allegaron los registros civiles que demuestren el parentesco aducido en el libelo, esto es, el de padres, hermanas, tía y abuela del menor T.A..

3.- Tampoco era obligatorio para los funcionarios de instancia hacer uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no están concebidas para suplir la incuria o el desinterés de los litigantes.

4.- Si se hiciera abstracción de las anteriores falencias la acción seguiría condenada al fracaso, toda vez que el hecho culposo endilgado a las accionadas no fue acreditado.

Lo anterior porque la experticia practicada demostró que el H. Quístico Cerebral así como la Hipoacusia Neurosensorial padecidas por T.A. pueden tener múltiples causas, sin que estas se pudieran determinar; porque los galenos que atendieron el parto obraron conforme a la lex artis; porque no se probó el supuesto actuar desidioso o negligente del personal médico frelatado en la demanda, máxime si las copias allegadas con esta carecen de autenticidad y la sanción para F. -por no contestar el libelo- configura un indicio grave en su contra, el que por su soledad es insuficiente para condenar.

DEMANDA DE CASACIÓN.

En tiempo hábil los recurrentes sustentaron la impugnación extraordinaria, proponiendo dos cargos, fundados ambos en la causal primera de casación (folios 14 a 28, cuaderno 4).

CARGO PRIMERO

Los peticionarios adujeron la...

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