Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02999-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018977

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02999-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7996-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02999-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
MateriaDerecho Civil


AC7996-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2016 02999 00



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del Circuito de Manizales, en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÀRRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA.


ANTECEDENTES


1.- El demandante presentó contra la entidad señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl. 1), argumentando lo siguiente:


La corporación accionada «no cuenta en la actualidad en su cajero electrónico lenguaje bradley en la totalidad del teclado en su cajero electrónico, tal como lo ordena le Ley 982 de 2005».


Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, 982 de 2005 y, los artículos 8º y 13 superior.


Por tanto, solicitó que «se incorpore lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico».

2.- El negocio correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, quien por auto de 3 de agosto de 2016 (fls. 3-4), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Bogotá.


Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que:


Si bien el actor indica que “la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO”, también lo es que e forma concreta refirió específicamente la sede de la entidad crediticia ubicada en la carrera 59 A No. 136-95 de Bogotá D.C., como lugar de acontecimiento de los hechos denunciados.


Tal circunstancia torna invalida la escogencia que el actor hace del Juez Civil del Circuito de esta municipalidad como funcionario competente para adelantar y decidir el juicio, pues Manizales no es “el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados”, ni el del domicilio principal de la censurada, que lo es Bogotá, según consulta hecha en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia».


3. Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, pero el Juzgado la confirmó por auto de 1º de septiembre de esta anualidad (fls. 5-7).



4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el...

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