Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03234-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019665

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03234-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Santa Marta
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03234-00
Número de sentenciaAC8179-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC8179-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03234-00



Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Cuarto (4ª) Civiles del Circuito de P. y de S.M., respectivamente, dentro de la acción popular promovida por L.G. contra Bancolombia S. A.

1 ANTECEDENTES


1.1. P.. El actor pide ordenar al accionado contratar a un profesional y guía intérpretes que atiendan a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas.


1.2. Causa Petendi. El demandado no tiene en su planta personal a empleados de aquellas características que atiendan a los aludidos discapacitados, según que la Ley 982 de 2005.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración se da a lo largo y ancho del país, aunque puntualizó que ocurre en la carrera 3 #14-10, en la calle 29 #15-100, en la carrera 4 #11-A-119 de S.M. y que el convocado tiene «(…) DOMICILIO [en la] cra. 8 No 17-50 P.» (fls. 2, 10 y 15). Esa pieza la presentó ante los jueces de dicho municipio.


1.4. En providencia de 19 de enero de 2016 el Juzgado 2° Civil del Circuito de P. dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como la vulneración ocurre en Santa Marta y el domicilio principal del accionado es Medellín, según lo consultó en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, los jueces de esos lugares deben conocer. Envió entonces el caso a los funcionarios del Distrito Turístico, Cultural e Histórico (fls. 2 a 4).


1.5. El Juzgado 4° Civil del Circuito de S.M., receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer el caso, porque como el actor expresó que el domicilio del accionado es P. y que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país, aquel otro servidor debe tramitarlo (fls. 27-30).


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras,...

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