Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03110-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03110-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15803-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03110-00
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15803-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03110-00

(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela promovida por Álvaro Hernando Barrantes Ruge frente al Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, M.A.M.V. y Mabel Montealegre Varón, con ocasión del juicio de unión marital de hecho propuesto por el aquí interesado contra Carmen Florida O.O..








  1. ANTECEDENTES


1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.


2. Como fundamento de su inconformidad expresa, en concreto, que inició el litigio de disolución de la unión marital de hecho y “sociedad patrimonial” contra C.F.O.O. “(…) para que se [le] diera el 50% de la casa que [él] (…) compró con una herencia de [su] señor padre”.


Agrega que la escritura contentiva de esa adquisición, quedó a nombre de O.O., quien “(…) dice que no [le] da ni el 50% que por ley [le] corresponde, porque ella es la propietaria”.


Manifiesta acudir a este auxilio porque los juzgadores tutelados, particularmente, el ad quem, actuó sin competencia, por cuanto, dictó fallo en el comentado caso por fuera del término previsto para el efecto, en el artículo 1241 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9 de la Ley 1395 de 2010.


Añade que en la referida litis debieron acogerse todas sus pretensiones, pues las pruebas y “las confesiones de los demandados (sic)” así lo permitían.


Asegura que los funcionarios accionados desconocieron “(…) que los compañeros nos separamos en varias oportunidades, [pues] la señora compañera, se fue varias veces del hogar[, empero, siempre] (…) regresaba (…) [y] la separación definitiva en sí se produjo el 13 de agosto de 2013”.


Sostiene que no se valoró la versión por él rendida en el pleito, en la cual expuso “que (…) [la] terminación de la unión marital de hecho [se produjo] para unas ferias y fiestas en Chicoral en el año 2013[; y acota] que de su interrogatorio queda[ba] más que claro que la separación comenzó en el año 2011[, p]ero la separación...

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