Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600239-00 de 27 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | APL7677-2016 |
Número de expediente | 110010230000201600239-00 |
Fecha | 27 Octubre 2016 |
Emisor | SALA PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
APL7677-2016
No. 110010230000201600239-00
Aprobado Acta No. 29N° 32
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por GLADIS DEL SOCORRO ALVARADO PATERNINA contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN.
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ANTECEDENTES
Ante el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, Gladis del Socorro Alvarado Paternina, -quien tiene su domicilio en dicha ciudad-, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Refirió que el 7 de junio del presente año, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín (fls. 20 a 23), la exoneración «(…) de las fotomultas según comparendos que relaciono a continuación (…)», pues en el trámite administrativo, no fue notificada debidamente a su lugar de residencia.
Dicho despacho, mediante proveído de fecha 5 de julio hogaño, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Medellín, sede de la entidad accionada. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esa ciudad.
Al corresponder por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia calendada 14 de julio de 2016, se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el proceso debía adelantarse en el municipio de Tarazá, -donde surte efectos la presunta vulneración-, pues allí se encuentra domiciliada la actora, lugar que además corresponde al elegido por esta para instaurar la demanda constitucional.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el...
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