Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48350 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48350 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10425-2017
Número de expediente48350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL10425-2017

Radicación n.° 48350

Acta 002

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.F.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, adicionada el 18 de junio de 2010, en el proceso promovido por el recurrente contra C.M.P.S. y la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA.

El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.

I. ANTECEDENTES

P.F.L.S. demandó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se declarara la existencia de contratos de trabajo entre él y las accionadas, así: Con ambas, desde el 1º de septiembre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004 con la primera, y hasta el 31 de diciembre de 2003 con la segunda, y en consecuencia, la condena a cada una de las demandadas, a pagarle primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía doblados, indemnización por despido injusto indexada, sanciones moratorias por falta de pago de salarios y prestaciones, así como por falta de consignación de la cesantía, la pensión sanción cuando cumpla los 60 años de edad y la devolución o reembolso de retención en la fuente.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, desarrollaba entre sus actividades la afiliación de asociados y la prestación de servicios de salud a través de planes de Medicina Prepagada; que mediante A. n.° 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la Cooperativa dispuso la constitución y puesta en marcha de una nueva empresa denominada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., operándose una sustitución patronal únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada.

Manifestó que prestó sus servicios subordinados a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A. desde el primero de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 e igualmente prestó servicios como representante de ventas de Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia desde la misma fecha y hasta el 31 de diciembre de 2003, vendiendo y comercializando los productos de las entidades codemandadas, planes de medicina prepagada y afiliación de asociados profesionales y tecnólogos.

Afirmó que las codemandadas, le hicieron suscribir contratos denominados de «Corretaje Comercial», que como vendedor de Coomeva Medicina Prepagada S.A., era citado cada ocho días por el jefe de grupo, y cada mes, por el jefe de grupo de Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, además de reunión general, de toda la fuerza de ventas de las demandadas, con el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo, con la misma periodicidad, todas ellas de asistencia obligatoria; que le programaban «días de planta», en los que tenía que asistir a una de las sedes de las demandadas de la ciudad de Bogotá, dentro de un horario establecido, para atender personalmente a clientes o usuarios; que las demandadas incentivaban la fuerza de ventas con rifas y concursos en los que participaban los vendedores que cumplieran metas, incentivos de los que se hizo acreedor, así como de viajes a convenciones de ventas para los que fue seleccionado como ganador, programados por las demandadas.

Señaló que las comisiones, le eran consignadas en cuenta de ahorros que tenía en Coomeva, en promedio devengaba en el último año de servicios $3.500.000.oo en Coomeva Medicina Prepagada S.A., y $5.000.000.oo con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva; que las demandadas siempre le descontaron el 10% por concepto de retención en la fuente.

Adujo que mediante comunicación del 5 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada le informó que su contrato terminaría el 31 de diciembre de 2004 y que de igual forma procedió la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, con comunicación del 16 de diciembre de 2003, en la que se le canceló su contrato a partir del día 31 del mismo mes; que nunca fue afiliado a seguridad social, ni le fueron canceladas primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a las cesantías.

La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva y Coomeva Medicina Prepagada S.A. dieron respuesta a la demanda dentro del término legal, de manera independiente, pero en idénticos términos respecto a lo que a cada una de ellas compete, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicando que Salud Coomeva Medicina Prepagada es una empresa independiente de la Cooperativa Coomeva, que nació a la vida jurídica en 1997; negaron la existencia de elementos de la sustitución patronal, que requiere identidad de empresa como requisito esencial. Expresaron que el actor no era trabajador ni de la Cooperativa ni de Coomeva Medicina Prepagada, que fue corredor independiente en cada una de ellas, que celebró varios contratos de corretaje con las accionadas, de tipo comercial, en forma voluntaria y sin presión, con plena autonomía e independencia del contratante, cuyo objeto se desarrolló con sus recursos, sin que existiera una relación laboral con las accionadas, en labores que el actor desarrolló para beneficio propio, sin subordinación, sin obligación de asistir a reuniones, que esporádicamente se hacían concursos y rifas para motivar a los corredores, quienes concurrían en forma voluntaria, así como a las convenciones; informaron que consignaron al actor honorarios provenientes de la relación comercial de corretaje, que no devengó salario alguno, y que por tratarse de honorarios, de acuerdo con la ley tuvo retención en la fuente del 10%, enviada a la autoridad tributaria correspondiente; respecto a la terminación del vínculo, la Cooperativa afirmó que no despidió al actor, que éste presentó una supuesta renuncia, y no volvió a efectuar labores de corretaje, y Coomeva Medicina Prepagada señaló, que en desarrollo del contrato comercial de corretaje, decidió no prorrogarlo; cada demandada afirma no constarle lo concerniente a la otra.

Formularon como excepciones de fondo las que denominaron falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, falta de jurisdicción y competencia y relación comercial entre las partes. Coomeva Medicina Prepagada propuso, en adición a ello, la excepción previa de compromiso, que fue resuelta sin prosperidad, decisión recurrida y confirmada en segunda instancia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la decisión. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó al pago de $7.759.275,29 por primas de servicios, $4.523.898,80 por vacaciones, $9.756.556,07 por auxilio de cesantías, $1.170.786,65 por intereses a las cesantías, $30.309.229,59 por indemnización por despido injusto debidamente indexado; confirmó en lo demás, esto es, la absolución por concepto de indemnizaciones moratorias y la pensión sanción.

En sentencia complementaria del 18 de junio de 2010, el colegiado aclaró que la condena correría a cargo de las accionadas, corrigió el valor de la prima de servicio en la suma de $9.756.556, adicionó a las condenas, la sanción por omisión en el pago de intereses a las cesantías, en la suma de $1.171.786, y la indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por establecer como punto neurálgico a definir, si las partes estuvieron unidas por un nexo contractual laboral; precisó que el contrato de corretaje no fue «[…] más que un sofisma de...

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