Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51391 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51391 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSL10590-2017
Número de expediente51391
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente



SL10590-2017

Radicación n.° 51391

Acta 02



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL en liquidación, sucedida procesalmente por LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


El señor O.J., llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, mesadas dejadas de percibir desde el 2 de junio de 2007, intereses moratorios e indexación.


Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 2 de junio de 1947; que se afilió al régimen de prima media para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; y que el 28 de marzo de 2008 solicitó la pensión referida, la que fue respondida por el ISS, mediante Resolución No. 000308 de 2009, en la cual negó la solicitud, alegando pérdida del régimen de transición (f.° 13 a 22).



El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, lo relativo a la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, no se deben intereses moratorios y las de oficio (f.° 28 a 31).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas (f.° 162 a 168).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Civil Familia Laboral del Superior de Neiva, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, confirmó la del a quo (f.° 24 al 36 del cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó como problema jurídico «establecer si en el presente caso el demandante es o no es beneficiario del régimen de transición, y en caso afirmativo, cuál es el régimen anterior aplicable y si cumple con los requisitos legales del mismo


Para desatar el problema jurídico planteado, el Tribunal recogió el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a que estableció diferencias entre derechos adquiridos y expectativas legítimas, definiendo las primeras como aquellas que presumen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, y por lo tanto, permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, mientras que la segunda, dichos presupuestos no se han satisfechos conforme a la ley pero resulta probable que lleguen a satisfacerse.



Manifestó también que la sentencia CC C-596/97 determinó que las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venían cotizando a pensiones, pero no cumplían con los requisitos establecidos en los regímenes anteriores para la pensión, tenían una expectativa legítima y no un derecho adquirido, y sus beneficiarios pueden renunciar voluntariamente a dicho derecho, sin que ello resulte inconstitucional.


Reprodujo un aparte de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para luego concluir que quienes se trasladen del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, pierden el beneficio de transición y no le es aplicable a quienes estando en dicho régimen decidan cambiarse.


Transcribió un extracto de la sentencia CC C-789/02, del cual extrajo que los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios, al momento de entrar...

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