Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50611 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50611 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente50611
Número de sentenciaSL10758-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL10758-2017

Radicación n.° 50611

Acta 02



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MACEO contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió MANUEL SALVADOR VERGARA VANEGAS contra el ente recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Luis Alfonso Vergara Ospina, por ser hijo inválido, a partir del 1 de octubre de 2002, las mesadas pensionales indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Explicó que el 1 de octubre de 2002 falleció su padre Luis Alfonso Vergara Ospina, el cual disfrutaba de pensión de vejez, que para ese momento dependía íntegramente de su ayuda moral y económica pues padece de una enfermedad infectocontagiosa, y era quien además cancelaba todos los gastos relacionados con medicamentos, alimentación y manutención, en todo el tiempo y con más intensidad desde que fue declarado inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 69,60%, a partir del 16 de octubre de 1998, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que el demandado negó la pensión de sobrevivientes por no hallar demostrada la dependencia económica entre padre e hijo, no obstante acreditar la merma de la capacidad laboral y la calidad de hijo del causante.


La entidad convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la calidad de pensionado del padre del demandante, el fallecimiento de aquel, el vínculo consanguíneo y, la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en lo que tiene que ver con la dependencia económica de padre e hijo, dijo que debía probarse.



Como razones de defensa expuso que, de acuerdo con la Ley 100/1993, para merecer la pensión de sobrevivientes se exige acreditar el parentesco, la calidad de estudiante o de invalidez, y la dependencia económica; tema este último que consideró debe estar presente a la muerte del causante «y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo». Que, a la fecha de muerte del pensionado, el demandante era mayor de edad y no fue incluido por su padre como beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes; que en 1990 fue diagnosticado con VIH/SIDA, y en el 2008, la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó la pérdida de capacidad laboral, cuando el derecho ya estaba extinguido. De allí, que, por la evolución de las circunstancias de la dependencia económica desde el momento del fallecimiento y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones legales, no era posible conceder la súplica del actor.


Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiario, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


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