Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50110 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50110 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50110
Número de sentenciaSL11094-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11094-2017

Radicación n.° 50110

Acta 03


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, complementada el 17 de septiembre del mismo año, en el proceso que instauraron los señores ARMANDO MARÍN PEÑA y M.N. ROJAS DE MARÍN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


Por ser procedente, acéptese el impedimento manifestado por el honorable M.S.R.B.C., con base en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso.

Téngase a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como parte demandada dentro del presente proceso, en virtud de la fusión empresarial a folio 30 del Cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los señores A.M. PEÑA y M.N. ROJAS DE M. llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en adelante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., con el fin de que les reconociera y pagara pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS, desde la fecha de su fallecimiento y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante YEISON ARMANDO MARÍN ROJAS se encontraba afiliado al fondo de pensiones y cesantías administrado por BBVA Horizonte, como trabajador dependiente, desde el 12 de julio de 2000. Que el afiliado falleció el 5 de septiembre de 2004. Se relata en la demanda que, en su condición de padres del causante acudieron a reclamar la pensión de sobrevivientes, por considerar cumplidos los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad, exigidos por la ley. La demandada rechazó la solicitud alegando que no dependían económicamente de aquel, por cuanto, al momento de su fallecimiento, recibían $100.000 por el arriendo de un apartamento y $100.000 derivados de las ganancias de una tienda, que funciona en la casa de habitación de los demandantes. La vivienda de los demandantes soporta una deuda de $19.000.000 y por la enfermedad del padre del de cujus, dependían económicamente de aquel.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento, la reclamación elevada por los actores y su negativa; justificó ésta en que, pese al cumplimiento de requisitos de cotizaciones, los demandantes no dependían total y absolutamente de su hijo fallecido.


En su defensa propuso excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.°42 a 47).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2008 (f.°104 a 112), condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual e indexación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera de instancia (f.°134 a 140).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993 señaló como requisitos para la causación de la pensión a «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las condiciones[…]» y, entre los beneficiarios «d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste».


El Tribunal dio credibilidad a los testigos en cuanto a la dependencia económica y, señaló que, si bien ésta no era absoluta, pues tenían otros ingresos que ascendían a la suma de $300.000 para la fecha del fallecimiento de su hijo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2003, rad.19772 para concluir «[…] resulta desbordado sostener que $300.000 para la anualidad de 2004 –fecha del fallecimiento del causante- garantizaban la congrua subsistencia de 2 personas. Todo lo contrario, para ello requerían la ayuda de su hijo […]».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la administradora de pensiones demandada (f.°147), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, absuelva a la demandada de todos los pedimentos (f.°4 a 11, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, establecida por el artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969, artículo 7º. La parte actora presentó replica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 78, 2, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 del Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974.

Como errores evidentes de hecho originados en la apreciación indebida de las pruebas denuncia los siguientes:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado Y.A.M. ROJAS al momento del deceso.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solamente contribuía al hogar de sus padres demandantes con algunos gastos, como buen hijo de familia que vivían en la casa de propiedad de sus padres.

  3. Dar por demostrado, no estándolo, que la simple ayuda que el afiliado Y.A.M. ROJAS le brindaba a sus padres generó una dependencia económica de éstos a aquel.


Como pruebas indebidamente apreciadas enlistó:


  1. La demanda a folios 2 a 5

  2. La contestación de la demanda, a folios 42 a 47

  3. Oficio de Horizonte S.A. CJB-05-8076, dirigido a los demandantes, a folios 27 a 29

  4. Certificado de matrícula inmobiliaria Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a folios 53 a 55

  5. Extracto recibo crédito hipotecario, a folios 24 a 26

  6. Carta de febrero 18 de 2005 de los demandantes a Horizonte S.A. a folio 56

  7. Estudio sobre investigación dependencia...

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