Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92721 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | STP10612-2017 |
Número de expediente | T 92721 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10612-2017
Radicación n.° 92721
(Aprobación Acta No. 234)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de G.. Actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Diomar Eugenia Narváez Mambuscay en contra de Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que D.E.N.M. inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con la finalidad de que se le reconociera pensión de sobreviviente.
Expone que al interior del citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de G., el cual mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100 %. Inconforme con la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en falló de 9 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
Acusa las determinaciones de haber desconocido «un trámite de la administración que se realizó bajo las normas legales que rigen la materia, como es el reconocimiento por vía administrativa de la Resolución No. 0412 del 25 de marzo de 2008, emitida por parte del Instituto de Seguros Social Riegos Laborales, al menor J.D.Q.S. (…) a partir del 24 de enero de 2006» y en este sentido, indica que se afecta el patrimonio del Estado y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral y en el Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca el 5 de febrero de 2009 y el fallo de 3 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar, se ordene dictar nueva decisión en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Diomar Eugenia Narváez Mambuscay, sin desconocer el derecho que corresponde al menor José David Quimbayo Sáenz del 50%.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, lo primero, porque el amparo se intentó el 18 de abril de 2017, más de seis años después de proferida la decisión que se cuestiona, esto es, 9 de septiembre de 2010, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión, lo segundo, dado que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación.2
LA IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó detenidamente la problemática planteada.
En síntesis, indicó que la entidad ha sido diligente en el reclamo de la protección de sus derechos fundamentales e insistió en que debe tenerse en cuenta que a pesar de que el 19 de agosto de 2011, se desistió de la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, ello sucedió cuando «esta Unidad no había recibido el tema pensional de POSITVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., por aquellos derechos que fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales…», lo cual se dio a partir del 30 de junio de 2015, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015, reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 del 2015, de allí que no puede enrostrársele la falta de controversia de la providencia cuestionada, a través del mencionado recurso extraordinario.
Con base en ese mismo supuesto fáctico, discrepó del argumento referido al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues en su criterio, deben sopesarse las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si el mecanismo de amparo se ejerció dentro de un lapso razonable; motivo por la cual no era posible que el juez de tutela de primera instancia afirmara que el plazo para impetrar la presente acción debía contabilizar...
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