Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47501 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47501 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11771-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente47501



SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL11771-2017

Radicación n.° 47501

Acta 04


Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO W.Q.Z., CARMEN LUCÍA POSADA DE QUINTERO y O.L.Q.P., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Los citados demandantes llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo entre la señora CARMEN LUCÍA POSADA DE QUINTERO y el demandado, el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la enfermedad profesional generada por la intoxicación crónica por mercurio elemental, así como la indexación de las condenas (f.° 3 a 29 del cuaderno del Juzgado).


Para fundamentar sus pretensiones, alegaron que la señora Posada de Q. prestó sus servicios a la accionada desde el 7 de octubre de 1975; que a partir del 26 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1750 de 2003, quedó vinculada a la E.S.E. R.A.Á.d.P., siendo el extremo final del vínculo, el 9 de agosto de 2007.


Relató que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, por más de 20 años, y que tenía que estar expuesta al mercurio, pues los pacientes de odontología, donde estaba asignada, necesitaban de amalgamas; que esa situación le generó un cuadro de intoxicación crónica de características progresivas e irreversibles, lo que provocó síntomas y enfermedades, y el sometimiento a varios exámenes, diagnósticos, tratamientos e intervenciones, que se desarrollaron desde el año de 1990.


Que dicha enfermedad conllevó diferentes diagnósticos sobre su origen, desarrollo y consecuencias, siendo el último de ellos, el practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 10 de julio de 2007, donde se analizó que sufría «una polineuropatía secundaria a intoxicación con mercurio con deterioro cognitivo secundario, sin recuperación; con trastorno afectivo, hipotiroidismo, por intoxicación por mercurio desde la década de 1980, con múltiples cambios orgánicos; la alteración sostenida y selectiva, la lenificación en el proceso de información, amnesia retrógrada, lupus eritomotósica».


Relataron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.60%, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2007, de origen profesional. A continuación, se ocuparon de describir las consecuencias negativas que sobre el aspecto moral, generó esa enfermedad, no solo sobre la víctima, sino también sobre su entorno familiar.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al año 2007, es decir, que transcurrieron 4 años desde la desvinculación del ISS como empleador, y que siempre adoptó frente a sus trabajadores las medidas de seguridad extremas en aras de evitar contaminaciones y alejarlas de los riesgos.


Acerca de los hechos de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; el extremo inicial, 7 de octubre de 1975; el extremo final, aclarando que fue el 26 de junio de 2003; el cargo desempeñado por la actora; las funciones desplegadas; la exposición al mercurio; la forma manual de preparar amalgamas en los años 70, 80 y 90; que el ISS le concedió una pensión de invalidez a partir del 9 de agosto de 2007, con una primera mesada pensional de $629.865 pesos; el salario devengado para el año 2006; que la actora se vinculó, sin solución de continuidad ala ESE Rita Arango Álvarez Del Pino desde el 26 de junio de 2003; y la presentación de la reclamación administrativa. Sobre los demás expresó que se trataba de hechos ajenos a su conocimiento o que no le constan.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 49 a 55 del cuaderno del Juzgado).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de enero de 2010, resolvió (f.° 414 a 433 del cuaderno del Juzgado):


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora […] en calidad de trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleador, existió un contrato de trabajo que se suscitó entre el 7 de octubre de 1975 y hasta el 9 de agosto de 2007, pero existiendo sustitución en empleadores para el día 26 de junio de 2003 cuando empezó a fungir como nueva entidad empleadora la ESE R.A.A. DEL PINO.


SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda planteada por […] frente a la entidad oficial […], conforme con las consideraciones que preceden.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que resolvió lo siguiente
(f.° 17 a 36 del Cuaderno del Tribunal):


DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en contra de las pretensiones enlistadas en la demanda, salvo la declaración y condena, proferidos en los numerales 1º y 3º, que se CONFIRMAN.


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que en primera instancia se había acertado cuando se cimentó la culpa patronal de las entidades públicas, en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, no siendo viable acudir a lo preceptuado en el Decreto 1295 de 1994, como tampoco a la Ley 776 de 2002, dado que estas no se encontraban vigentes para la época en que la salud de la accionante había disminuido en un 23%, esto es, en el año de 1993, y que generó el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente parcial, lo que «imponía a la empleadora la demostración de haber tomado con antelación a tal época, medidas de prevención o protección contra riesgos profesionales, (…), en las labores habituales de la operaria, de sustancias nocivas para la salud, como el mercurio».


Recordó que para esa fecha, se encontraba vigente el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, que procedió a transcribir, e igual hizo con el artículo 47 del mismo ordenamiento.


A continuación, disertó sobre la culpa del empleador, e informó que éste, para exonerarse de toda responsabilidad, debía demostrar la diligencia y cuidados requeridos. Citó la sentencia apelada, en lo que tenía que ver con «las condiciones de los locales y elementos de protección, en lugares en que se manipulan esta clase de químicos», así como las características de las «condiciones en las que debía reinar el ambiente dentro del cual se manipulaba el mercurio», e informó que el daño fue acreditado en la sentencia de primera instancia, ya que del mismo daba cuenta, no solo el dictamen practicado por la junta calificadora, sino también, de los estudios realizados en el año de 1993, que concluyeron con el reconocimiento de la prestación económica por invalidez.

Seguidamente cuestionó al juez el desconocimiento del nexo causal, e indicó:


El yerro estriba, entonces, en haber exonerado de culpa a la empleadora, por haber tomado medidas ya cuando el mal de la codemandante, había revelado sus manifestaciones. R. que fue el superior de POSADA el que “[…] al notar que existían síntomas de intoxicación en su colaboradora por el mercurio que manipulaba habló con el Gerente del ISS y le pidió su reubicación, petición que fue atendida de manera inmediata y la pusiera a realizar otros oficios […] Situación que se corrobora con la intervención del profesional en psiquiatría que la viene atendiendo [..] Reubicación laboral que compaginó perfectamente con esa invalidez permanente parcial que venía afectando a la trabajadora y que obligaba a que no se generaran nuevas situaciones de riesgo o peligro para la salud de ella y que pudiera agravar aún más su condición […]”


Dijo que ningún reproche se realizó por la falta de implementación de elementos de prevención, antes que el odontólogo advirtiera sobre los síntomas de intoxicación en la señora Posada de Q., más aún si se tenían en cuenta las características nocivas del mineral que ella manipulaba diariamente.


Razonó además, que en el evento en que las hubiera implementado, la reticencia por parte de la trabajadora, no lo exoneraba de responsabilidad, en la medida que contaba con mecanismos para hacerlas efectivas, que llegaban hasta su despido; que en todo caso, la conducta de la víctima no enervaba, ni concurría, ni disminuía, la culpa del victimario, y por lo tanto, concluyó sobre la culpa patronal de demandado, en atención que no existía prueba con la que se pudiera comprobar, que para la década de 1980, se hubieran implementado medidas de protección, con la finalidad de evitar daño en la salud de su ex trabajadora.


Se ocupó de la excepción de prescripción, y citó el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 «de recibo a los trabajadores oficiales», y dijo que en asuntos relacionados con la culpa patronal por enfermedad profesional, debía seguirse la misma regla dispuesta para el riesgo común, «para efectos de indicar con claridad la fecha de exigibilidad de la obligación a cargo de deudor, punto de partida de fenómeno prescriptivo».


Hizo suya una sentencia del 26 de noviembre de 1998, sin identificar su número de radicación, e informó:


De tal suerte, que de manera análoga a las situaciones de riesgo común y mediando invalidez de una de las reclamantes, habrá de aplicarse en el sub – lite, como norma general con arreglo a la cual, en principio, las prestaciones por accidente o enfermedad, se causan o son exigibles desde que el accidente o la enfermedad ocurre. R. que en el sub examine, para el evento de la culpa patronal, no admite excepción ya que las diferentes calificaciones y...

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