Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02728-00 de 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024673

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02728-00 de 17 de Julio de 2017

Número de sentenciaAC4527-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02728-00
Fecha17 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4527-2017

R.icación n. º 11001-02-03-000-2016-02728-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto de 17 de agosto de 2016, mediante el cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia proferida el 27 de mayo anterior en el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. ANTONIO ALBERTO ROMERO demandó a RENÉ ERNESTO LEÓN, en calidad de heredero determinado de Dolores León Gualteros, así como a los sucesores indeterminados de esa causante, para que se declare que con la última formó una sociedad patrimonial entre los años 1958 y 2011 (fls. 70 al 73).


2. El libelo correspondió al Juez Quince de Familia de Bogotá, que previo el agotamiento del trámite ordinario, clausuró la instancia con sentencia de 28 de julio de 2015, por cuya virtud declaró probada la unión marital que conformó la aludida pareja desde el 31 de diciembre de 1990 al 2 de octubre de 2011; pero, “negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (fls. 74 a 105).


3. Apelada por ambas partes esa decisión, el Tribunal la “revocó parcialmente” mediante fallo de 27 de mayo de 2016, notificado a través de anotación en el estado del 31 siguiente. En definitiva, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1972 hasta el 2 de octubre de 2011; ordenó la inscripción de la providencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el de varios de la oficina correspondiente; confirmó en todo lo demás el pronunciamiento opugnado y condenó al convocado al pago de las costas causadas en segundo grado (fls. 1 a 16).


4. El 3 de junio siguiente se radicó un memorial sin firma, en el que quien manifestó ser apoderado judicial de R.E.L., solicitó “aclarar, corregir y adicionar” la sentencia de segunda instancia, por considerar la presencia de una “contradicción grave” entre aquella y el veredicto del a-quo (fls. 18 y 19).


5. El magistrado ponente del Tribunal, en proveído de 9 de junio del año pasado, resolvió “para todos los efectos procesales”, tener por no presentado el precitado escrito, por carecer de rúbrica (fl. 21).


6. El abogado del demandado interpuso recurso de reposición frente a la prenombrada providencia, señalando que ya había suscrito el documento en cuestión, y que a su vez aportaba una copia del mismo con su firma (fl. 25). El 26 de julio del año pasado se desató tal remedio, al decidir el magistrado sustanciador de dicha Corporación “no reponer” la determinación atacada (fls. 30 y 31).


7. Al día siguiente, el mandatario de R.E.L. planteó recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, cuya concesión negó el ad-quem por la extemporánea formulación, precisando que la...

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