Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-005-2011-00564-02 de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-005-2011-00564-02 de 29 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente17001-31-10-005-2011-00564-02
Número de sentenciaSC13154-2017
Fecha29 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC13154-2017

Radicación n.° 17001-31-10-005-2011-00564-02

(Aprobado en sesión de cinco de abril de 2017)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandada, L.C.G., interpuso frente a la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en este asunto promovido en su contra por J.H.O.V..

ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 4 a 12 del cuaderno No. 1, su gestor solicitó, en síntesis, que se declarara que entre él y la accionada existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vínculo que se estableció a mediados del mes de noviembre de 1987 y que perduró hasta el 11 de septiembre de 2011, cuando se separaron

  1. En sustento de dichos pedimentos adujo, en resumen, que ellos se conocieron y empezaron una relación de noviazgo, en septiembre de 1987; que desde finales de ese año, se fueron a vivir juntos, en el inmueble de la carrera 21 No. 14-13 de Manizales, propiedad de la demandada; que desde ese tiempo, en compañía de las hijas de ésta, A., N. y C.C.C., entonces menores de edad, conformaron una familia; que se separaron el 11 de septiembre de 2011; que él era soltero, mientras que la accionada casada, pero se separó de cuerpos el 21 de junio de 1989 y luego se divorció, en el año 1995, habiendo disuelto y liquidado la sociedad conyugal que se conformó por el hecho de su matrimonio, desde el 2000; y que durante la vigencia de la unión, adquirieron diversos bienes, que relacionó en el libelo introductorio

3. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 4 de noviembre de 2011, en el que le imprimió el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía, contemplado en los artículos 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fls. 72 y 73, cd. 1).

4. Surtido el enteramiento personal del referido proveído a la señora C.G., que se verificó en diligencia del 27 de enero de 2012 (fl. 114, cd. 1), ella, por intermedio de la apoderada judicial que designó para que la representara, contestó el libelo introductorio, acto en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí invocados (fls. 118 y 119, cd. 1).

5. La instancia se agotó en audiencias realizadas el 13 y 26 de abril de 2012, así como el 8 de mayo siguiente. En la última, se dictó sentencia negatoria de las pretensiones y, por tal razón, se condenó en costas al accionante (fls. 143 a 145, cd. 1).

6. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el señor O.V., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en audiencia del 24 de agosto del precitado año, profirió fallo de segunda instancia, en el que revocó el impugnado y, en remplazo del mismo, declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solicitadas, desde el 22 de junio de 1989 y hasta el 11 de septiembre de 2011; estimó disuelta y en estado de liquidación la segunda; ordenó las inscripciones pertinentes de esas determinaciones; e impuso las costas, por todo el proceso, a la demandada (fls. 8 y 9, cd. 2).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de memorar lo pedido en la demanda, de compendiar los planteamientos sustentantes de la apelación examinada y de referirse, en líneas generales, sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, según las previsiones de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que le introdujo la Ley 979 de 2005, dicha autoridad, a efecto de arribar a las referidas determinaciones que adoptó, expuso los planteamientos que pasan a concretarse:

1. Destacó la existencia de dos grupos de testigos: uno, compuesto por las versiones que a solicitud del demandante se recibieron a los señores C.A.A.H., G. de J.O., L.J.S.O., J.G.G.V. y A.S.O.V..

Y otro, por las declaraciones pedidas por la accionada a los señores J.B.S., F.O.L., L.A.E., L.A.G.G. y M.G.A.V..

2. Puso de presente que en virtud de la orden oficiosa impartida por el juzgado del conocimiento, se escuchó, además, el testimonio de los señores A.C.C. y M.N.M.I..

3. Tras compendiar lo dicho por cada uno de los deponentes, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

3.1. Las versiones suministradas por los integrantes de esos dos bloques de testigos, son antagónicas, “hasta el punto de parecer que lo vertido por cada grupo de deponentes, hubiera tenido ocasión en épocas diferentes, o que recayera sobre una misma relación sentimental, pero que la misma se presentara ante la sociedad, familiares y amigos de una manera completamente divergente, dependiendo del grupo de allegados y personas cercanas, dado que mientras para unos, aquéllos se comportaban simplemente como novios, para los otros existía un propósito común, enderezado a conformar una familia”.

3.2. Pese a lo anterior, no hay ninguna duda de que “entre el señor J.H.O.V. y la señora L.C.G., existió una relación sentimental que transcendió el ámbito interno” y que, por lo tanto, la discusión se centra “en determinar si la misma estaba encaminada o no a conformar una vida común”.

3.3. Del conjunto de las pruebas recaudadas se extracta la comprobación de que la “relación marital que entablaron las partes, adquirió el contorno fáctico previsto en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, esto es, que concurrieron las condiciones de heterosexualidad, comunidad de vida, permanencia y singularidad exigidas por ese ordenamiento, para la conformación de una unión marital de hecho”.

3.4. Las declaraciones de los señores F.O.L., L.A.E., L.A.G.G. y M.G.A.V. “parecen una filigrana de entelequias o irrealidades absolutas”, son “poco creíble[s] o convincente[s], puesto que “sus recitaciones, figuran en el campo de lo sorprendente, de lo fantasioso, de lo inventado; de ahí la simetría de sus deposiciones en torno a que la relación del señor J.H.O.V. y L.C.G. era una relación de noviazgo de calle” desprovista de permanencia, postura que riñe con su prolongada duración y con “el avistamiento frecuente, ante vecinos y extraños, del señor O.V., entrando y saliendo de la casa de la compañera sentimental, en distintas horas del día”.

3.5. La versión del señor J.B.S. “nada aporta al asunto”, toda vez que quedó “en tela de juicio su imparcialidad, ante el reconocimiento de una relación regular con el señor O.V., en la medida que la familia de este último, no le cancela el servicio de celaduría a pesar de que en las noches dejan un carro afuera de la casa en el barrio Los Rosales”, derivándose de allí que “el testimonio causa desconfianza, recelo, sospecha, acrecentada en nivel superlativo al ser enfrentada con las demás pruebas recogidas en el curso del litigio”.

3.6. Las objeciones que se formularon a la declaración rendida por la hermana del actor, señora A.S.O.V., quedaron desvirtuadas con la coincidencia de sus manifestaciones y lo expuesto en otras versiones “claras, precisas y contestes, que dan cuenta de la razón y ciencia de sus dichos”, así como con la prueba documental, particularmente, las fotografías que militan en los folios 66 a 70 del cuaderno principal.

3.7. Ese testimonio y los ofrecidos por los señores C.A.A.H., G. de J.O., L.J.S.O. y J.G.V., apreciados entre sí y contrastados con los demás medios de convicción del proceso, descartan que tales deponentes hubiesen faltado a la verdad y “provoca[n] la agonía, el desfallecimiento o languidez de la prueba testimonial recepcionada de la parte demandada”, la cual “sale mal librada, al ser confrontada con las versiones de sus antagonistas”.

3.8. La exposición de los testigos del extremo accionado “declina o perece por completo, es decir, se convierte en amañada o preparada, ante la declaración efectuada por la señora L.C.G. en documento que fue autenticado ante el Notario Primero del Círculo de Manizales, el 19 de septiembre de 2011”, puesto que allí ella señaló que “el señor H.O.V., identificado con cédula número 10.220.803 de Manizales, convive con L.C.G., aproximadamente, hace 10 años”.

3.9. Tal reconocimiento de la accionada se contrapone a lo dicho en la contestación de la demanda, sin que sean atendibles las explicaciones que al respecto ella dio en el interrogatorio de parte que absolvió, de que en ese primer acto no hizo referencia a una unión marital de hecho o a una convivencia permanente, o de que ella otorgó el mismo como un favor al actor, para que pudiera vincularse a la empresa...

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