Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50673 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50673 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13445-2017
Número de expediente50673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL13445-2017

Radicación n.° 50673

Acta 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 diciembre de 2010, en el proceso que adelantó P.A.R.L. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial desde el 13 de julio de 2007 y, en consecuencia, el pago las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad adeudada; asimismo, solicitó que se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados dentro de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria los establecidos en la Ley 10 de 1972, desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha en que cancele las mesadas adeudadas, los derechos que se prueben dentro del proceso y las costas de proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: (i) prestó servicios personales al Ministerio de Defensa Nacional en condición de soldado desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1974; (ii) laboró para el Banco Cafetero de manera continua, subordinada y remunerada desde el 25 de julio de 1978 hasta el 10 de julio de 2005, para un total de «26 años, 11 meses y 26 días»; (iii) el último cargo que desempeñó en la entidad bancaria fuel el de «Auxiliar de Operaciones I», con un salario de $1.136.453.oo; (iv) el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios «ascendió a la cantidad mensual de $1.942.000.oo […] en el periodo comprendido del 11 de Julio de 2004 al 10 de julio de 2005»; (v) conforme lo estableció la convención colectiva del 4 de febrero de 1970 «a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicará las normas para los trabajadores oficiales»; (vi) la entidad accionada ha cancelado pensiones de jubilación oficial a sus trabajadores, pero se ha negado a reconocerle la pensión pese a que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; (vii) cumplió la edad de requerida el 13 de julio de 2007 y, (viii) el 9 de agosto de 2007 agotó la vía gubernativa.

Señaló además, que el demandado es una sociedad de economía mixta de orden nacional por lo que el régimen jurídico aplicable a sus empleados es el de trabajadores oficiales, tal como lo establecen los Decretos 3130, 3135 1050 de 1968, la Ley 489 de 1998, el artículo 123 de la Constitución Política y la convención colectiva de 1970. Arguyó que el Banco Cafetero en liquidación negó su derecho pensional, al considerar que el régimen jurídico aplicable es el contemplado en las normas del Código Sustantivo de Trabajo (f.os 3 a 7).

La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el último trabajo que desempeñó el actor fue el de «Auxiliar de Operaciones I»; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial desde que ingresó, pero, a partir del 5 de julio de 1994 su calidad varió a la de trabajador particular, en razón de la participación de capital privado en porcentaje superior al 10%, y por ende, no cumple con el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del «extrabajador» para pensiones, no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase y prescripción (f.os 90 a 106).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION (…) a pagar al demandante señor P.A.R. LOPEZ (…) una mesada pensional de $1.502.376 mensuales, con los incrementos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, a partir el 13 de julio de 2007, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada año, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. (f.os 198 a 208).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado centró su estudio en los siguientes puntos:

1- La naturaleza jurídica de la entidad convocada

Señaló que con la expedición del Decreto 092 de 2000 y los estatutos que gobiernan a la entidad accionada, se debe entender que la vinculación de los trabajadores es de carácter particular, no obstante, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452 adoctrinó:

[…] los empleados que el 1° de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1191, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 194 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos periodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. (negrilla del texto original).

Concluyó de ese proveído que la modificación que introdujo el Decreto ya referido «no puede alterar los derechos pensionales de sus trabajadores, si estos adicionaron el tiempo laborado con anterioridad a 1994 el tiempo de servicio prestado desde el 18 de septiembre de 1999»; agregó que dicha tesis se encuentra convalidada en las providencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33128, y CSL SL, feb. 10 2009, rad. 33421, en las que se señaló que dada la reinversión económica realizada por F., desde el 28 de septiembre de 1999 los trabajadores del banco tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

2.P. de jubilación

Adujo que el a quo adoptó el análisis y razonamientos establecidos por la Sala de Casación, pues acertadamente contabilizó como servicio oficial el periodo laborado por el actor hasta el año de 1994 «(15 años, 11 meses y 9 días)» y los servicios prestados del 28 de septiembre de 1999 al 10 de julio de 2005 equivalentes a «4 años, 9 meses, 12 días)» para un total de 20 años, 8 meses y 21 días.

Concluyó que con acierto la sentencia de primer grado estimó que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más 40 años de edad, por lo que, integrado el tiempo de servicio y la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaba procedente la pensión de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en la oportunidad legal, los que se resolverán de forma conjunta como quiera que persiguen el mismo fin, se valen de argumentos similares y están intrínsecamente relacionados.

  1. CARGO PRIMERO

La entidad recurrente le endilga a la sentencia de segundo grado la violación indirecta de la ley, concretamente de los artículos «1° de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1° del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1748 de 1991; (2.4.9.11 y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Po...

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