Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49088 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705273

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49088 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO / INADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49088
Número de sentenciaAP5571-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP5571-2017

R.icación No. 49088

(Aprobado acta No. 283)



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, A.S.O. y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil quince por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare).



1.- ANTECEDENTES


1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el T.unal de la manera siguiente:



El 11 de enero de 2007 R.A.P. ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo presentó denuncia por la muerte de su hijo O.E.P.A., indicando que el día 26 de diciembre de 2006 llegaron a su vivienda ubicada en la vereda los “Morichales” miembros del Ejército Nacional y luego de realizar una requisa minuciosa a su casa, pidieron hablar con su hijo O.E., al indagar al muchacho la razón de esa conversación, éste le manifestó que los uniformados le habían puesto una cita en la vereda “Montañas del Totumo” que debería cumplir el 4 de enero de 2007. En efecto el día señalado, haciendo uso del carro línea su hijo se disponía a cumplir la cita, pero en el camino un grupo de 3 encapuchados lo bajaron del autobús, momento en el cual él gritó que le dijeran a su padre que las personas que lo bajaban eran del Ejército. Luego de las investigaciones realizadas se le informó que su hijo había muerto en un combate ocurrido ese mismo día con tropas del Ejército Nacional Grupo de Caballería No. 16 al enfrentar un grupo de 4 a 5 personas integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico.



1.2.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora y que tampoco son materia de cuestionamiento en sede extraordinaria, relacionadas con las autoridades que adelantaron las primeras averiguaciones, la investigación finalmente fue asumida por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, M., autoridad que el veintidós de julio de dos mil ocho calificó el mérito probatorio del sumario1 con resolución de acusación en contra de los procesados J.K.R.M., A.B.G., ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y F.A.T. MONTES, como presuntos coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse desistido de los recursos interpuestos por la defensa2.


1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare3, y posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo4 en donde se llevó a cabo la vista pública5 y el 5 de junio de 2014 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados A.B.G., J.K.R.M., FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES y A.S.O. a las penas de 390 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida a ellos imputado en la resolución de acusación6.


1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa7, el T.unal Superior del Distrito Judicial de Yopal por medio del fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2015, la confirmó íntegramente8.


1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, A.S.O. y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES9 y el defensor de A.B.G. manifestaron interponer recurso extraordinario de casación, pero dentro de la oportunidad legal sólo la defensa de los tres primeros presentó la correspondiente demanda11, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.



2.- LA DEMANDA


En el correspondiente libelo, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, A.S.O. y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del T.unal.

El primer cargo se hace consistir en que el T.unal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, «al infringir los postulados de las reglas de experiencia, edificando así la supuesta certeza para condenarlos, en tanto que debió deducirse en un análisis conjunto la presencia de la duda».


Con la pretensión de demostrar su aserto, después de mencionar que la decisión del T.unal carece de fundamento y en cambio en ella se aprecia la presencia de dudas insalvables que necesariamente deben conducir a una conclusión diferente a la que se arribó en la sentencia, manifiesta que el juzgador, para desvirtuar que se presentó un enfrentamiento armado y atribuir responsabilidad a sus representados, se apoya en indicios tales como (i) la visita de los miembros del ejército a la casa de la víctima y (ii) la retención de Oscar Eduardo P.A..


En relación con el primero de los referidos indicios, argumenta que para el sentenciador el hecho de que se encuentre demostrado, como efectivamente lo está, que el T.S.M. aceptó haber estado en la residencia de la víctima, ello permite deducir que los acusados lo acompañaron en dicha visita, que citaron a la víctima para que se dirigiera al corregimiento de Montañas del Totumo, y que fueron los procesados quienes lo obligaron a descender del vehículo para luego proceder a darle muerte, siendo por tanto responsables como coautores de homicidio en persona protegida.


En opinión de la recurrente, esta premisa es incorrecta a la luz de la lógica, por cuanto no es cierto que se encuentra probado que los procesados hayan acompañado al T.S.M. en la visita que éste hiciera con varios militares a la casa del hoy occiso.


Califica de incorrecta la regla de experiencia aplicada por el juzgador -según la cual los militares acostumbran a visitar a una persona que tenga antecedentes penales, la citan en un lugar y fecha determinados, lo bajan del vehículo y luego le causan la muerte-, pues a su modo de ver lo que indica la experiencia es que los militares procuran no dejar ningún tipo de rastro, no se identifican como militares, no citan a su victimario a determinado lugar para posteriormente segarle la vida, «y esto es lógico, máxime si se tiene en cuenta que según la nota y el testimonio de sus familiares, los militares buscaban “legalizarlo”, pues de ser cierto, el hoy occiso jamás hubiera salido de su casa y menos a cumplir una cita puesta por los militares».


La recurrente considera que el hecho de que el Teniente S. haya aceptado haber estado en la casa del hoy occiso, y que según sus padres fuera citado por los militares, en manera alguna prueba que sus representados hayan bajado del vehículo al señor E.P.A. y posteriormente le hayan segado la vida, aduciendo que había habido un combate. Por lo tanto, dice, no es cierto que la visita del Teniente S. a la casa del señor P.A. desvirtúe el enfrentamiento armado.


Asevera asimismo que no es cierto que sus representados hayan citado al señor P.A. en Montañas del Totumo para segarle la vida. El hecho de que el teniente S. hubiere aceptado que estuvo en la casa del hoy occiso no significa que sus asistidos lo hayan acompañado y citado el mismo día 4 de enero en el corregimiento de Montañas del Totumo.


Asegura que la regla de experiencia aplicada por el juzgador de manera incorrecta, consiste en que los militares pueden actuar de manera independiente y autónomamente cuando se encuentran en el área de operaciones, cuando la regla de experiencia no aplicada y que sería la correcta, indica que quien toma decisiones es el comandante del pelotón y aunque se sostuviera que los procesados lo hubiesen acompañado, que no se halla probado, no significa que ellos hayan tenido conocimiento de la supuesta cita que el hoy occiso tenía el 4 de enero en el corregimiento Montañas del Totumo.


En lo que la libelista identifica como argumento No. 3 del T.unal, señala que los acusados fueron responsables de bajar del vehículo al hoy occiso y posteriormente procedieron a segarle la vida, lo cual califica como una regla de experiencia incorrecta, pues no está debidamente probado que quienes retuvieron a E.P.A. hayan sido sus asistidos, por lo que, a su modo de ver, «no se puede partir de un hecho que no está debidamente probado y utilizarlo como prueba indiciaria».


Considera que la regla de experiencia correcta, indica «que en casos en los cuales se quiere dar muerte a una persona de manera irregular para pretender darle visos de legalidad no proceden a sustraer a una persona dejando muchos testigos, pues en ese caso y si se aceptara que hubo una cita previa con el hoy occiso, entonces porque razón no esperaron a que se bajara del vehículo y luego proceder a cegarle la vida» (sic).


Es de la opinión que resulta elemental entender que sus representados no tenían ni el rango ni la potestad y libertad para poder actuar de la manera como se indica en las sentencias, sin que su comandante hubiese podido detectar cualquier actuar irregular de los mismos, pues no puede olvidarse que el Teniente Oscar Humberto S. Monroy fue investigado por estos mismos hechos y absuelto en primera y segunda instancias.


Concluye entonces que los indicios a que alude el T.unal carecen de la entidad para endilgar responsabilidad a...

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