Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 43420 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 43420 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43420
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de sentenciaSL13619-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL13619-2017

Radicación n.° 43420

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIOMEDES ARIAS ULLOA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD, EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES

José Diomedes A.U. llamó a juicio a la Empresa Solidaria de Salud, Es M.S., Organización Cooperativa Es + Salud, en Liquidación, para que se declarara que trabajó a su servicio entre el 7 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 2001, y le debe salarios de mayo de 2001 «o los que se prueben dentro del proceso», cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, viáticos y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, por no afiliación a seguridad social y «riesgos profesionales». Pidió se condene en costas.


Apoyó sus pretensiones en que bajo subordinación y dependencia de la demandada, laboró desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 15 de junio de 2003, en el cargo de J. de División de Sistemas y Planeación, con $2.500.000 como última asignación mensual, y un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1 a 6 p.m en Tunja; que el 31 de mayo de 2001, fue despedido con soporte en motivos económicos inexistentes, en tanto al momento de «dar por terminado (sic) los contratos», la entidad tenía más de tres mil millones de pesos, sin pasivos; que la demandada le adeuda los conceptos que por esta vía reclama (fls. 11 a 14).


La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. Negó los extremos de la relación, el salario devengado, el cargo ocupado por el actor y el horario. Expuso que en la fecha que se indicó como inicio del contrato, la empresa aún no había sido creada; que de los documentos recibidos por el liquidador, de parte de la extinta Empresa Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá, el accionante figura con una calidad diferente a la que refiere, y que la última remuneración ascendió a $1.600.000, según se desprende de la solicitud de reconocimiento del crédito, presentada el 10 de julio de 2001, dentro del proceso de liquidación forzada que la sociedad enfrenta; que la terminación de los contratos provino de un acto de autoridad que por su naturaleza constituyó fuerza mayor (fls. 35 a 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 15 de septiembre de 2006 (fls. 120 a 123), declaró la falta de competencia como presupuesto procesal, y se declaró inhibido para fallar de fondo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La sentencia del a quo fue apelada por el accionante, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la revocó y negó las súplicas de la demanda, mediante el proveído atacado.


Expresó que el juzgado decidió desprovisto de objetividad, pues el estado de liquidación de la demandada traduce su expiración como persona jurídica, con mayor razón si fue el demandante quien advirtió en la demanda inicial que la empleadora estaba en tal condición, y por ello la convocó a través del liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud; que olvidó el a quo que tratándose de la acción ordinaria, la competencia es absoluta y privativa del juez laboral. Recordó que tal falta de competencia no la entraña el hecho de estar la enjuiciada en estado de liquidación y, que si en todo caso faltara, lo que no ocurre en el asunto, le correspondía alegarla a la demandada por vía de excepción; que de no presentarse se generaría una nulidad de toda suerte saneable, razones por las que tildó de ligera la determinación del juzgado y procedió al análisis del acervo probatorio para decidir sobre las súplicas de la demanda.


En lo atinente a la relación de trabajo, expresó que el defecto advertido por la demandada, en cuanto a los extremos relacionados en el libelo introductor, era evidente, al no haber «idoneidad» en el escrito de la demanda, y que a pesar de la documental allegada por la accionada «tampoco se conduce la posibilidad de señalar el término de vigencia imprecisa que procura la causa» pues en la liquidación «establecida» de sus prestaciones sociales, se tomó como extremos del 1 de agosto de 1998 al 31 de mayo de 2001, sin correspondencia con los presentados por el actor en los acápites de hechos y pretensiones.


Adujo que la misma discordancia se presenta con el cargo que desempeñó el accionante, quien indicó haber sido J. de División y de Sistemas y Planeación, mientras que en los documentos allegados con la contestación a la demanda, se le identifica como Director del Régimen Subsidiado; que tal aspecto restringía la posibilidad de una sentencia favorable y agregó:


[…] es que mientras la demanda instaurada se radica el 24 de septiembre de 2003, el actor no obstante anteceder a solicitud propia la actividad directa de la liquidación de sus pretensiones sociales, siendo notificado de ello desde el 10 de marzo de 2003, habiendo recurrido y, aun obteniendo respuesta favorable, omitió relacionar lo pertinente en el contexto de su demanda, pudiéndose señalar sin ningún perjuicio que por el aspecto de las acreencias laborales sobre los conceptos de salarios insolutos, viáticos, prestaciones sociales y vacaciones su procuración resulta temeraria, como además general e imprecisa respecto de los conceptos de trabajo suplementario y seguridad social. (Además para negar (…) los primeros conceptos relacionados antes, es preciso tomar en cuenta que a través de depósito judicial se pagaron ya los derechos que fueron liquidados. (folios 88, 89 y 104)


Para resolver lo relativo a la terminación del contrato, dijo ser necesario tomar en cuenta que el asunto tuvo origen en la toma de posesión que determinó la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar la empresa empleadora, por lo que halló factible «discutir», como lo hizo la demandada, que la decisión de poner fin al contrato de trabajo del actor, obedeció a una razón de fuerza mayor, que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, puede exonerar del pago de la indemnización.


Mencionó que al liquidador se le autorizó su gestión, permitiéndole dar por terminados los contratos de trabajo, “de empleados cuyos servicios no requiera, y conservar y contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la gestión” y entendió que se preservó la garantía de estabilidad, pero «(…) frente a la situación dada (…) definitivamente se podía por ello extinguir la relación contractual».


Encontró improcedente la indemnización, y aclaró que así se aceptara que, como lo discute el recurrente, la S. de Casación Laboral sentenció que la «fuerza mayor» no es causal de despido, en la cuestión analizada,


(…) frente a la responsabilidad que surgiría por la terminación del vínculo laboral del actor, debe advertirse que su contrato de trabajo era uno a término indefinido; de modo que bajo la circunstancia originaria de su desvinculación, dentro de los parámetros de la ley, que sanciona lo ilícito, (…) el despido sin justa causa, no puede predicarse que deba darse en este evento una reparación indemnizatoria, pues realmente no se traduce la contradicción del derechos (sic) a la estabilidad, sino un móvil ajeno a la empleadora, puesto que se colocó en situación de liquidación por decisión de una autoridad administrativa, se obligaba (sic), luego por su parte no hubo ningún acto ilícito, tampoco ninguna decisión injustificada, pues solo por circunstancias ajenas a su voluntad y a razones de orden económico se impone el fenecimiento del contrato de trabajo del actor.


Apoyó sus tesis en sentencia de casación sin radicación, de 18 de febrero de 1976.


De la indemnización moratoria, expuso que el demandante formuló la súplica sin ninguna argumentación, y textualmente apuntó: «solo se puede inferir que se pretende bajo el hecho de cargo (sic) en el capítulo de los fundamentos, en tanto se señala que la empleadora “no le ha cancelado...

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