Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51549 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51549 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51549
Número de sentenciaSL13613-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL13613-2017

Radicación n.° 51549

Acta 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido en su contra por F.J.V.V..

I. ANTECEDENTES

Para que fuera condenado a reconocerle y pagarle «la pensión vitalicia de jubilación oficial», debidamente indexada, desde el 21 de mayo de 2009 –cuando cumplió 55 años-, «de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios», junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, y las costas, V.V. demandó al Banco Cafetero, en Liquidación (fls. 2-10).

Fundó sus pretensiones en que a pesar de tener derecho a la referida pensión, pues le prestó servicios personales como trabajador oficial desde el 23 de abril de 1975 hasta el 10 de agosto de 2005, es decir, por 30 años, 3 meses y 17 días, y cumplió la edad exigida el 21 de mayo de 2009, el demandado le desconoció el derecho bajo los equivocados argumentos de que este se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y que no acreditó 20 años de servicio.

El demandado se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

En cuanto a los hechos, reconoció los servicios prestados por el actor, pero aclaró que desde el 4 de julio de 1994, el régimen legal de sus servidores se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de la reducción de la participación estatal en la composición accionaria de la sociedad, por lo que, hasta ese momento, el actor solo logró reunir 19 años, 2 meses y 9 días de servicio oficial, de tal manera que no satisfizo los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (fls. 48-89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 25 de diciembre de 2008; el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagar al actor la pensión reclamada, debidamente indexada; le impuso el pago de las costas de la instancia y lo absolvió de las demás pretensiones (fls. 529 (cd) y 530 (acta)).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de primer grado, y estableció que el monto inicial de la pensión de jubilación, debidamente indexado, asciende a $2.232.170.oo; confirmó en lo demás y no impuso costas por esa instancia (fls. 575 y 576 (cd y acta).

En lo que al recurso interesa, luego de citar precedentes de esta Corporación del 15 de julio de 2008, radicación 29256, 27 de enero de 2009, radicación 33128, 15 de febrero de 2010, radicación 28999, y del 12 de diciembre de 2007 radicación 30452, referidos a la contabilización de tiempos de servicio oficial según los cambios en la composición accionaria del Banco demandado, encontró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía la calidad de trabajador oficial de la demanda y reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues para ese momento contaba más de 18 años de servicio, por lo que el derecho pretendido debía ser resuelto a la luz de la Ley 33 de 1985.

Evocó la evolución histórica del régimen aplicable a los trabajadores del demandado, e hizo énfasis en que estos fueron oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y recuperaron tal condición a finales del mes de septiembre de 1999, por lo que, bajo esa previsión, halló demostrado que el actor laboró como trabajador oficial durante 25 años y 22 días, pues el tiempo restante lo hizo como trabajador particular.

En esas condiciones, consideró satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios para otorgar la pensión reclamada por el demandante, y recordó que su monto es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación; empero, estimó que el juez de primer grado erró al determinar que correspondía al salario promedio del último año de servicios, cuando, según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el resultado de promediar lo devengado en los últimos 10 años, a la luz de los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, consideró improcedentes los intereses moratorios dado que «(…) la pensión reconocida al actor es una pensión de jubilación que deberá ser reconocida por el Banco demandado, y no se trata de una pensión regulada por la Ley 100 de 1993 (…)».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que sustenta la impugnación, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del actor.

Para tal efecto formula dos cargos, que aunque se plantean por distinta vía, serán resueltos conjuntamente, en tanto denuncian la violación de similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos correlacionados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida:

(…) los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1 del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1748 de 1991; (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3); 264 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Aduce que por la errada apreciación de la composición accionaria del Banco (fl. 116) y de sus estatutos (fls. 150-172), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con sus servidores quedaron sometidas al régimen privado
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 29 de septiembre de 1999 el Banco cambió su régimen jurídico (para efectos laborales) y que la sociedad de economía mixta se sometió, nuevamente, al régimen legal establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
  3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a pensión de jubilación.

A manera de demostración del cargo, arguye que la certificación que reposa en el expediente (fl. 116) muestra que a partir del 29 de septiembre de 1999, F. fue el principal accionista del enjuiciado, pero eso no traduce que sus trabajadores hubiesen adquirido, nuevamente, la calidad de trabajadores oficiales, pues esa prueba debe valorarse en armonía con los Estatutos del Banco (fls. 150-172), de los cuales se desprende que el régimen jurídico aplicable a su personal es el derecho privado.

Luego de reseñar los Decretos 663 de 1993, 2331 de 1998 y 92 de 2000, vuelve sobre las pruebas denunciadas como mal apreciadas, para afirmar que con todo esto se demuestran los errores manifiestos del Tribunal, pues este consideró que a partir del 29 de septiembre de 1999, la calidad de los trabajadores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, con lo cual olvidó que a partir del 5 de julio de 1994 había existido un cambio en el régimen legal que gobernaba tales relaciones de trabajo, de donde resulta que aplicó en forma indebida las normas legales relacionadas en el cargo.

VII. RÉPLICA

El opositor aduce que las normas de naturaleza financiera cuya violación se denuncia, no se encuentran por encima de las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos de los trabajadores; y que la naturaleza jurídica del recurrente no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal en su composición accionaria y la ley, como atinadamente lo concluyó el Tribunal.

Hace un análisis de las normas y pronunciamientos judiciales que considera pertinentes, así como de los acuerdos...

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