Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00234-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00234-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13343-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00234-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13343-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por J.A.C.P. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de O., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que aduce conculcado por las autoridades encausadas.

En consecuencia, solicitó «se revoque[n] la[s] sentencia[s] de primera… y segunda instancia ordenando no reconocer mejoras a los demandados por cuanto estos son… poseedores de mala fe de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso» (folios 1 a 9, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.A.C.P. promovió proceso ordinario en contra de M.I.B., J.A.R. y A.P.T., con el fin de obtener la reivindicación de unos «predios… que hacen parte… del [de]… mayor extensión denominado V.G.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento dictó sentencia, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y accedió a las pretensiones, ordenando, entre otras, al reconocimiento de mejoras a favor de los demandados y de frutos a favor del actor; determinación apelada por ambas partes.

2.3. El 29 de junio siguiente el despacho del circuito convocado, al desatar la alzada, confirmó en su totalidad el fallo recurrido al considerar, respecto del quejoso, que éste no había probado la mala fe que alegaba de parte de los poseedores, razón por la cual había lugar al pago de las mejoras reconocidas, asimismo, frente a la falta de congruencia invocada respecto del fallo de primera instancia con la contestación de la demanda, indicó que este aspecto no fue planteado como reparo concreto en la apelación presentada, por lo que no lo tuvo en cuenta; agregó frente a los demandados, que estos no probaron la posesión por el término exigido para el buen suceso de la prescripción adquisitiva de dominio invocada.

2.4. Relató el tutelante que las sedes judiciales encausadas valoraron indebidamente las probanzas aportadas, entre ellas, las testimoniales y documentales, como la querella policiva a su favor, pues con ellas se evidenciaba la mala fe de los poseedores, razón por la cual no se le debió condenar al pago de mejoras a favor de éstos, resaltando que el despacho del circuito basó su fallo en el principio de la buena fe, sin tener en cuenta que los demandados «siempre faltaron a la verdad diciendo que tenían más de diez años de estar residiendo en los predios objeto de prescripción».

2.5. Agregó que sustentó su alzada insistiendo en la mala fe de los demandados, por lo que sostuvo que el fallo de primera instancia era «incon[gruente]… con las pretensiones, hechos de la demanda y las excepciones de la contraparte», habida cuenta de que sus demandados no peticionaron el reconocimiento de mejoras; sin embargo, el despacho no atendió tal solicitud al considerar que el «fallo extrapetita» no fue alegado como reparo concreto ante el fallador inicial, al formular la apelación.

LAS RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de O. manifestó que la decisión proferida se encontraba ajustada a derecho, sin que la misma hubiera vulnerado el debido proceso de las partes (folio 49, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. se refirió a los hechos de la acción tuitiva, indicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, no atendió el argumento de «falta de congruencia del fallo», pues el mismo no fue formulado como reparo concreto ante el fallador de primer grado, resaltando que, al margen de ello, uno de los problemas jurídicos planteados fue «si en el presente caso se encuentra demostrada la mala fe de la parte demandada se impida hacer en su favor el reconocimiento de las mejoras como prestaciones mutuas»; agregó que la buena fe es un principio constitucional, que para el caso concreto, el gestor no logró desvirtuarlo respecto de los poseedores; que la solicitud de amparo era improcedente, pues lo que buscaba el accionante era una tercera instancia del proceso (folios 50 a 60, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que (i) las decisiones criticadas no lucían arbitrarias, pues el gestor no probó la alegada mala fe de los demandados, y (ii) respecto de la falta de congruencia del fallo de primera instancia, sostuvo que la misma no fue propuesta como reparo concreto al formular la apelación, por lo que no podía ser motivo de sustento en sede de alzada; sin embargo, precisó que en la acción reivindicatoria «debe haber un pronunciamiento consecuencial que puede obedecer a una petición de las partes, ora de oficio, sobre las prestaciones y restituciones mutuas, para que las cosas puedan volver al estado en que se encontraban antes» (folios 62 a 67, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, adicionando que los despachos convocados desconocieron el precedente jurisprudencial y los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas determinaciones fueron incongruentes, pues la condena por mejoras no fue solicitada por sus demandados (folios 79 a 86, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra (i) la falta de pronunciamiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en sede de alzada, respecto a la falta de congruencia del fallador de primer grado, al considerar que dicho sustento no fue plateado como reparo concreto al formular la apelación; y (ii) la sentencia de 13 de junio de 2017, que confirmó la de 21 de marzo anterior, mediante la cual se accedió a las pretensiones reivindicatorias del gestor, condenándolo al pago de mejoras a favor de sus demandados, al considerar los falladores que la mala fe de los poseedores, alegada por el actor, no fue probada en el juicio; determinaciones que no lucen arbitrarias, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.

  1. En primer lugar, respecto de la falta de estudio por parte del despacho del Circuito acusado, sobre la incongruencia del fallo de primera instancia frente a la condena al pago de mejoras, habida cuenta que sus demandados no habían peticionado tal reconocimiento; se tiene que dicha resulta no luce caprichosa, pues razón le asistió a esa sede judicial al no analizar dicho punto de la sustentación, toda vez que en los reparos concretos expuestos por la parte demandante al presentar la alzada ante el Juzgado Municipal, sólo manifestó que[1]

…apelaba la sentencia parcialmente en cuanto a la suma de dinero que deb[ía] devolver… por cuanto esta[ba] probado en el proceso… que los demandados ingresaron al inmueble… de mala fe y los actos de mala fe están condenados a no ser pagados… [concluyendo] que las mejoras son de mala fe y sustenta[rá] en segunda instancia el resto para derrumbar es[a] apreciación…

Por lo que el fallador de segunda instancia luego de escuchar la sustentación de dichos reparos y analizar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR