Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00475-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00475-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha31 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13492-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00475-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13492-2017

Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00475-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por R.D.C.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Ministerio Público, la Defensoría de Familia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Erika Johana Barba Barba con ocasión del juicio de regulación de visitas materia de este ruego.


1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. Ronald Daniel Carrillo Cipagauta, expone como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 88 a 104):


2.1. Sostuvo una relación sentimental con E.J.B.B., hasta cuando fue acusado de haber cometido presuntamente el delito de abuso sexual contra la descendiente mayor de la citada señora.


2.2. Como desde ese momento está separado de la menor que procreó con E.J., inició un litigio de regulación de visitas a su favor.


2.3. El 27 de enero de 2016 el juzgador enjuiciado decretó de oficio la valoración de la niña para que “(…) se conceptúe respecto de la causa del comportamiento de la infante que dio lugar a instaurar [la] denuncia penal 2015-1518”, examen al cual se opone el impulsor pues, según afirma, uno similar ya fue recaudado en esa investigación, archivada desde el 20 de octubre de 2015 por atipicidad.


2.4. En el decurso reprochado se ordenó provisionalmente restablecer la comunicación entre el tutelante y la menor, a través de video llamada con supervisión de un adulto y orientación del asistente social del juzgado, empero ésta solo se efectuó una vez, porque al gestor se le impuso una medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.


2.5. En el juicio cuestionado pidió la regulación de las visitas para la familia paterna extensa de su hija, “abuelos y tías”, sin embargo, el querellado la negó mediante providencia del 26 de mayo de 2017.


2.6. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, desestimado por el juez convocado.


3. Pide en concreto i) revocar la prueba de oficio decretada por auto del 27 de enero de 2016 y ii) ordenar la reglamentación de las visitas entre la menor y sus parientes paternos.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados


a) El Juzgado Quinto de Familia de B., se opuso al ruego aduciendo falta de inmediatez en cuanto a la valoración de la infante, teniendo en cuenta que esa probanza fue decretada en el mes de enero de 2016.


Respecto de la regulación de los encuentros de los familiares de Carrillo Cipagauta, manifestó que esa petición se despachó desfavorablemente “por no concurrir los presupuestos necesarios para [su] prosperidad”, pues la acción fue promovida por el padre, no por aquéllos, “aunado a que no existe relación entre aquéllos y la menor desde hace un tiempo considerable” (fls. 126 y 127).


b) La Procuradora Sexta Judicial II para asuntos de familia, conceptuó:


“(…) las pretensiones van encaminadas a que se reglamenten las visitas en forma definitiva para el padre (…) y no para la familia extensa paterna, circunstancia por la cual, el amparo invocado por esta arista no procedería (…) en lo concerniente con la oposición del demandante a la práctica de la prueba decretada de oficio consistente en la valoración psiquiátrica de la niña por parte de Medicina Legal en aras de determinar, entre otros aspectos, la conveniencia o no de que (…) tenga contacto personal con su progenitor, se observa que, el requisito de inmediatez (…) no se cumple” (fls. 115 a 117).


c) La Defensora de Familia refirió que en la actuación acusada no se evidencia vulneración alguna de parte del Juzgado “habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron aclaradas en su oportunidad en el auto admisorio (…)” de ésta, determinándose que la petición de visitas era únicamente respecto al progenitor y consideró que con el peritaje no se quebranta ningún derecho a la niña mencionada (fls. 118 y 119).


d) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió su desvinculación del amparo, afirmando que no incurrió en conducta que atente contra las garantías del accionante (fls. 120 a 122).


e) Erika Johana Barba Barba guardó silencio.

    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras advertir:

“(…) respecto de la primera pretensión del tutelante [atinente a revocar la prueba de oficio decretada en auto del 27 de enero de 2016] deviene negar por improcedente [el auxilio], en razón a que una vez revisado el expediente se avizora que no concurre (…) el requisito de inmediatez que debe existir entre la ocurrencia de los hechos que vulneran los derechos fundamentales, es decir el auto del 27 de enero de 2016 y la interposición del amparo constitucional (6 de julio de 2017), al haber transcurrido más de 17 meses, sin que se avizore ninguna justificación para que la parte accionante haya dejado transcurrir tanto tiempo sin interponer la petición de amparo constitucional (…)”.


De otra parte y descendiendo a la segunda pretensión elevada por el tutelista [referente a la reglamentación de visitas de su hija para la familia extensa], (…) del análisis realizado se evidenció que, según lo regulado por el artículo 256 del C.C., no hay lugar a la reglamentación de visitas para parientes, dado que son únicos titulares del derecho de visitas tanto los padres como los hijos, aunado a lo anterior no se observó que en el presente caso la niña (…) haya mantenido una relación constante y permanente con la familia paterna, la familia extensa carece de legitimación para reclamar la regulación de visitas de la niña (…), conforme fue señalado por la operadora judicial accionada” (fls. 128 a 134).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en su súplica (fls. 160 a 168).


  1. CONSIDERACIONES


1. El tutelante reprocha que el juzgador acusado (i) decretara de oficio la valoración por parte de Medicina Legal de la menor en aras de dilucidar “(…) la causa del comportamiento de la infante que dio lugar a instaurar la denuncia penal (…) 2015-01518, al igual que sobre la conveniencia para [ésta] de tener contacto personal con el padre”; y (ii) por cuanto el querellado se negó a regular las visitas de la familia del promotor del ruego con la niña.


2. Frente al primer tópico de censura, la demanda de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 27 de enero de 2016 (fl. 28), por lo cual, hasta el día de presentación de este auxilio (6 de julio de 2017 fl. 80) han transcurrido más de dieciséis (16) meses, contados desde la expedición de ese auto.


Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha...

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