Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00826-02 de 31 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO |
Número de sentencia | ATC5774-2017 |
Fecha | 31 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 6800122130002016-00826-02 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.S.R.
Magistrado ponente
ATC5774-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00826-02
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. M.E.P.P. en representación de su menor hijo A.F.L.P. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Hospital Universitario de Santander E.S.E. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado a la salud, vida digna y seguridad social.
2. El Tribunal Superior de B. profirió sentencia el 9 de diciembre de 2016, en la que concedió el amparo y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «se sirva (i) brindarle al menor A.F.L.P. un tratamiento integral, esto es, proporcionarle todos los servicios, medicamentos, procedimientos, intervenciones e implementos que requiera con ocasión de su patología denominada TUMOR MALIGNO DE SENO MAXILAR IZQUIERDO + LINFOMA, LINFOBLASTICO DE CÉLULAS B, se encuentren o no incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (ii) asumir los gastos que se deriven del traslado y alojamiento del menor y un acompañante, cuando se requiera de la prestación del servicio de salud en un lugar diferente al de la residencia o domicilio del menor, a saber, el Municipio de Mogotes (Santander)» [Folios 5-10, c.1]
3. El 6 de julio de 2017 la parte actora, solicitó apertura de incidente de desacato por cuanto la Dirección de Sanidad se ha negado a cancelar los dineros por concepto de alojamiento de ella y su menor hijo que se requieren para el tratamiento de cáncer que padece. [Folios 1-4, c. 1]
4. El 14 de julio el Tribunal requirió al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo tutelar. [Folio 12, c. 1]
5. El 27 de julio el Tribunal abrió el incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G. en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional concediéndole el término de dos días para efectuar los descargos que considerara pertinentes y requirió al General J.P.R.B., C. General de las Fuerzas Militares, como superior jerárquico para los fines de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. [Folio 17, c.1]
6. Vencido el término dispuesto en el auto referido a espacio, sin que se presentara ningún pronunciamiento por parte de la pasiva, el 11 de agosto se abrió la etapa probatoria del incidente, teniéndose como medios de convicción las documentales allegadas por la incidentalista y de oficio dispuso librar comunicación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que en el término máximo de un día contado a partir de la notificación de la providencia manifestara las razones por las cuales no ha dado acatamiento a lo ordenado en la sentencia. [Folio 23, c. 1]
7. Luego de lo anterior, el 22 de agosto de 2017, el Tribunal concluyó que el Brigadier General G.L.G. como Director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden impartida y lo sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 30-33, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger...
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