Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47620 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47620 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47620
Número de sentenciaSL11159-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL11159-2017

Radicación n.° 47620

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que EDILBERTO CHAPARRO AGUILERA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


De conformidad con el memorial allegado a folios 41 y 42, se tiene a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


El señor E.C.A., presentó demanda ordinaria y solicitó «declarar que acreditó en debida forma los tiempos de servicio oficial y servicio a la empresa privada, motivo por el cual se le reconoció pensión por aportes», que de conformidad con las normas que rigen esta pensión, debe ser liquidada teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el actor, e indexada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-862 de 2006. En consecuencia, solicita se condene a la demandada a reliquidar e indexar la pensión por aportes.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que acreditó más de veinte años de servicio en el sector público y privado, razón por la cual, le fue reconocida una pensión por aportes; que al momento de liquidar esta prestación, «no se tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición», y que su monto no se calculó de acuerdo con el «salario promedio devengado en el último año de servicios, ni se indexó».


La entidad demandada presentó la contestación a la demanda, sin embargo, no subsanó las deficiencias advertidas en auto del 21 de junio de 2006, razón por la cual, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, mediante proveído del 6 de agosto de 2007 (f.° 33).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- representado legalmente por el doctor G.Q. TORO, o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión otorgada al señor E.C.A., identificado con la cédula de ciudadanía N. 17.125.038 de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en la ley 71 de 1988 y el D.R. 2709 de 1994; y al pago que resulte adeudar por dicho concepto.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS a INDEXAR la primera mesada pensional del demandante.


TERCERO: CONDENAR en costas al ISS.


(mayúsculas del texto original)


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y no condenó por costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la calidad de pensionado del actor, de conformidad con lo indicado en la Resolución 1451 de 2006, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes a partir del 24 de julio de 2004 en cuantía de $358.000. Agregó que en razón a los servicios prestados y la edad del demandante, la norma que regulaba la prestación pensional era la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Precisó que el tema a resolver en la alzada, correspondía a establecer la procedencia de la actualización del «salario base de liquidación» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la reliquidación de la pensión, con base en el cálculo de dicho salario tomando el promedio de los devengado en el último año de servicios.


Luego de citar parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15696, referentes a la viabilidad de indexar las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición, concluyó que este soporte jurisprudencial le permitía revocar la condena por concepto de indexación de la primera mesada.


Lo anterior por considerar que la entidad reconoció un retroactivo pensional desde el 24 de julio de 2004, esto es, desde el momento en que el actor cumplió el requisito de la edad; insiste que no procede la indexación porque la pensión se reconoció y empezó a pagar a partir del momento que «nació» el derecho a favor del demandante, el cual fue liquidado en forma legal, y que las mesadas posteriores a la primera fueron debidamente actualizadas.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que la Corte case «la sentencia impugnada, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día treinta (30) de abril de dos mil diez, y convertida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior, y en su lugar, CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO EL DÍA DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO» (mayúsculas del texto original).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera: uno, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, y otro, por la vía directa por interpretación errónea, los cuales fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin y presentan similar argumentación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, y 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN.


Como demostración del cargo, aduce que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y la prohibición de discriminación, previstos en los artículos 53 y 13 de la CN, respectivamente, porque concluyó que era improcedente establecer el monto de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fórmula establecida por esta Corte, para los eventos en que el pensionado «ha dejado de devengar durante varios años», desde el momento del despido hasta cuando se causa la pensión.


Reprocha que esta conclusión se obtuvo, porque atendió jurisprudencia de esta Corporación contenida en una sentencia del «14 de agosto de 2007», -sin indicar su número de radicación-, la cual fue modificada mediante sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 30809, de la cual transcribe varios apartes. Por tanto, el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia, y así inaplicó el artículo 230 de la CN.


Resalta que a partir de 1991 los precedentes jurisprudenciales...

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