Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50055 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50055 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11074-2017
Número de expediente50055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL11074-2017

Radicación n.° 50055

Acta 003


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO VARGAS TORRES y R.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra PANAMCO COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Angelmiro Vargas Torres y R.M.G., llamaron a juicio a Panamco Colombia S.A., pretendiendo que previa declaratoria de la nulidad del contenido de las actas denominadas «convenio de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo», suscritas el 30 de diciembre de 2003 y del contenido de las actas de conciliación Ns. 002 y 003 del 2 de enero de 2004, se condenara a reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaban o a otro similar, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, con sus incrementos legales o convencionales.


En forma subsidiaria solicitaron, se declarara la nulidad de sus despidos, ocurridos el 30 de diciembre de 2003, y consecuencialmente se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaban o a otro similar, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; así como la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales legales y extralegales, de acuerdo a la incidencia salarial prevista en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo.


Y en ambos casos, que se condene a la indexación de las sumas objeto de condena.


Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que ingresaron a laborar inicialmente a la empresa, que después de varias transformaciones y fusiones, se denomina en la actualidad Panamco Colombia S.A., con sucursal en Duitama; que Panamco Colombia S.A. y su sucursal Duitama, han desarrollado el mismo objeto social que tiene como principal actividad, la producción, embotellamiento y distribución, entre otros, de la bebida denominada Coca-Cola.


Adujeron que A., laboró del 20 de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003, desempeñando como último cargo el de maquinista, con un salario básico mensual de $784.600 y uno promedio mensual de $1.135.823; y, R., desde 17 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2003, desempeñando como último cargo el de mecánico 1, con un salario mensual de $1.030.000 y uno promedio mensual de $1.426.761; que el 8 de septiembre de 2003, las directivas de la empresa a través de carta, citaron a 30 trabajadores a una reunión a celebrarse al día siguiente en el Hotel Dinastía Real, a las 8 a.m., en la cual se les comunicó la decisión adoptada de cerrar la planta de producción de Duitama, y por consiguiente, la cancelación de los contratos de trabajo.


Señalaron que la empresa decidió terminar los contratos, bajo la modalidad de convenio de terminación anticipada y por medio de un acta de conciliación; que a la reunión, celebrada el 8 de septiembre de 2003, no dejaron ingresar a ningún directivo sindical ni a persona diferente a los citados, aconsejándoles firmar, porque de no hacerlo no se les reconocería lo ofrecido, poniendo en riesgo la liquidación de prestaciones sociales; que fueron violentados en forma moral, psicológica y física por los facilitadores que tomaron la vocería, con el fin de que firmaran el convenio; y, que la compañía, al observar que se resistían a firmar, inicio presiones en su contra, como no darles a desempeñar ninguna labor, haciéndolos permanecer en el comedor, sin realizar actividad laboral alguna, que además fueron presionados con la inminente desprotección foral, en razón de que la subdirectiva tenía cuatro miembros.


Finalmente afirmaron, que suscribieron las citadas actas bajo presión, sin que fuera su voluntad renunciar, arreglar, ni menos, separarse del servicio, ya que siempre manifestaron su deseo de seguir laborando, o de ser reubicados; firmaron bajo presión de quienes ya habían decidido poner fin a la relación laboral con una apariencia de legalidad plasmada en las actas que se pretenden anular.


Agregaron que el despido masivo realizado por la demandada, fue copia de otros despidos efectuados, el 21 de febrero de 2000 y el 4 de junio de 2001; que las embotelladoras y distribuidoras de Coca-Cola, a nivel nacional, han realizado una serie de acuerdos y fusiones con el único fin de burlar los derechos legales o convencionales de sus servidores, además, que tampoco medió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que la empresa hiciera el despido colectivo; y, que el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, consagra que todas las primas legales y extralegales sean factor salarial para el pago de las primas legales y extralegales; factores éstos que se deben tener en cuenta para reliquidar sus prestaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los contratos de trabajo a término indefinido celebrados con los demandantes, las fechas de inicio, los últimos cargos desempeñados y los salarios devengados, al igual que las transformaciones y fusiones de la empresa planteadas en la demanda, y la invitación realizada por la accionada el 9 de septiembre de 2003, a los trabajadores, para darles a conocer el plan de retiro voluntario.


Expresó que a los demandantes se les explicó que podían acogerse o no al plan de retiro voluntario, propuesto el 9 de septiembre de 2003, firmado en diciembre y sometido a conciliaciones, varios días después, ante el inspector del trabajo; y, que el acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, se firmó bajo la modalidad de mutuo acuerdo.


Manifestó igualmente, que para dar por terminadas las relaciones, se acordó el pago a A.V.T. y R.M.G., de una bonificación por retiro voluntario equivalente a las sumas únicas de $39.234.883 y 42.731.213, respectivamente. Que los demandantes eran conocedores del ofrecimiento realizado por la compañía del plan de retiro, tres meses antes de suscribir el convenio, y luego ratificarlo con el acta de conciliación. Y, que el retiro de aquellos se produjo el 31 de diciembre de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, compensación, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 20 de febrero de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de marzo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de un pronunciamiento de esta Corporación de 30 de septiembre de 2004 rad. 22842, en la que expresó que el «[…] razonamiento de la Corte Suprema descarta como medio de presión sobre la voluntad del trabajador el ofrecimiento económico».


Consideró, que como el convenio celebrado entre la empresa y los trabajadores, fue firmado por los últimos, no puede entenderse que hubo coacción, ya que estaba presente la voluntad de los dos demandantes.


Sostuvo que la conciliación celebrada por las partes en litigio, no adolece de los vicios del consentimiento, ya que los actores manifestaron estar obrando libre y voluntariamente, sin amenazas ni presiones por la empresa y que los testigos traídos al proceso, no son prueba para demostrar que el consentimiento otorgado estuvo viciado.


Luego se refirió a las exigencias para que la conciliación en materia laboral tenga plena validez y aseveró, que para llegar a las conciliaciones celebradas con las que las partes pretendieron definir la controversia surgida, no existieron maniobras de mala fe por parte del empleador al momento de suscribirlas.


Finalmente concluyó, que debía confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia, en atención a que la parte actora no logró demostrar las supuestas presiones que incidieron en la firma de los convenios y las actas de conciliación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Angelmiro Vargas Torres y R.M.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede...

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