Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43933 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43933 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12765-2017
Número de expediente43933
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL12765-2017

Radicación n.° 43933

Acta 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009 y su aclaración de 30 de octubre de la misma anualidad, en el proceso seguido por M.A.R.C. contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.A.R.C. demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, así mismo el reajuste de la mesada pensional inicial aplicándosele la indexación certificada por el DANE, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó en dicha entidad, desde el 27 de mayo de 1968 hasta el 3 de junio de 1991, momento en el que se retiró voluntariamente con 23 años y 7 días de servicio; que el 29 de abril de 2004 le reconocieron pensión de jubilación, a través de la Resolución n.°071, en cuantía de $358.000 pesos, sin que se tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con lo cual, considera, se vulneraron los artículos 48 y 53 superiores; que radicó petición con la que agotó la vía gubernativa y en la respuesta la demandada, mediante el oficio n.° DRH-dal 1986 del 26 de julio de 2004 y la Resolución n.°057 de 2005, expuso que definitivamente no tenía derecho a la reclamación presentada.

El banco se opuso a las pretensiones del accionante; aceptó las fechas en que prestó sus servicios al demandado; aclaró que le reconoció pensión de jubilación por ser de origen legal, así como el último salario devengado y que se le reconoció la misma, con el salario mínimo por ser ese rubro inferior a éste. Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2007, y con ella condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante el valor de la diferencia por concepto de indexación que se causó entre la pensión reconocida y la que se venía pagando, con la que se estableció en dicha providencia, que corresponde a la suma de $2.182.699,27, la cual deberá incrementarse a anualmente a futuro conforme a la ley. Declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral 1.° de la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de $110.340.444,27, a favor del demandante, por concepto de las diferencias que resultan de lo cancelado y lo que tiene derecho por la indexación de la primera mesada pensional; así mismo, fijó el monto de la mesada pensional para el año 2009, en la suma de $3.597.654.90.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad-quem expresó que la indexación de la base salarial ha sido tema de varios pronunciamientos por parte de la Sala Laboral de esta Corporación, que mayoritariamente la ha aceptado para las pensiones legales y extralegales, siempre y cuando hayan sido causadas en vigencia de la Constitución de 1991, y procedió a citar la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación n.°29470. Agregó que el accionante dejó de trabajar el 3 de junio de 1991, que la pensión del demandante se estructuró y le fue reconocida el 29 de abril de 2004, por esa razón era procedente actualizar el salario base de liquidación, para lo cual se remitió al procedimiento que se indicó en la sentencia antes mencionada.

Estimó que el demandado le reconoció esa prestación en suma igual a un salario mínimo legal mensual para el año 2004; por lo que el juez de primera instancia consideró que debía remediarse esa desventaja económica, pero no efectuó la actualización de la primera mesada correctamente, toda vez que tomó como base para indexar el valor del salario mínimo reconocido, esto es, la suma de $358.000,00, y no el valor real del mismo, que era $284.298,00; calculó la indexación del salario devengado en el último año de servicios, utilizó los IPC establecidos por el DANE para el 3 de junio de 1991 y el 29 de abril de 2004, señaló que ascendía a la suma de $1.971.253,50, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, y le dio como resultado la suma de $1.478.440,12; condenó a la demandada al pago de las diferencias arriba nombradas a favor del demandante.

En atención a la solicitud elevada por la parte demandada, se declaró procedente la corrección aritmética, por tanto, se modificó el numeral primero del fallo, a través de decisión emitida el 30 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de que las diferencias entre lo cancelado y lo que tiene derecho, asciende a la suma de $100.398.584,48, a favor del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La Sala procederá a estudiar, en primer lugar, el recurso extraordinario sustentado por la parte demandada y posteriormente, el de la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Aspira el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia y la complementaria, única y exclusivamente en lo relacionado con el pago de la «mesada inicial de $1.478.440,12, y en tanto ordenó pagar un retroactivo pensional de $100.398584,48; para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a quo, en cuanto condenó al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN a pagar una mesada inicial de $2.182.699.oo, para en su lugar, ordene a mi poderdante cancelar una mesada inicial de $1.334.945.oo, junto con el pago del retroactivo que corresponda teniendo en cuenta ésta mesada inicial. NO LA CASE en lo demás, y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.»

La Sala abordará el estudio de los dos cargos formulados por la parte demandada de forma conjunta, toda vez que se valen de argumentos y cuerpo normativo similar y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de Ley 794 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Política y 11 del decreto (sic) 1748 de 1995.».

En sustento de su inconformidad alega que el tribunal no aplicó correctamente las normas enunciadas anteriormente, toda vez que se equivocó al tomar el IPC certificado por el DANE, « y que en la fórmula matemática que emplea en su providencia se singularizan como “IPC inicial…” y el “IPC final…”

Señala que no hay discusión alguna en las fechas en que el actor se retira del Banco demandado (3 de junio de 1991), y en la que cumple los 55 años de edad (29 de abril de 2004), pero advierte que la equivocación del ad quem estuvo en tomar unos guarismos totalmente diferentes a lo que correspondían a las fechas antes nombradas, que debieron ser las siguientes: 24.101697 para el IPC inicial, y 150.895329 para el IPC final, lo cual al hacerse la operación respectiva, se hubiese concluido que el valor de la mesada inicial del demandante sería la suma de $1.334.945.oo, como pasa a detallarse a continuación:

$284.298.oo (Último salario) X 150.895329 = $1.779.926 x 75% = $1.334.945.oo

24.101697

Por lo anterior, indica que las explicaciones que preceden son suficientes para demostrar la equivocación del tribunal al no aplicar correctamente los artículos señalados como vulnerados, especialmente en referencia al IPC inicial y el IPC final, por lo que el presente cargo debe prosperar.

  1. CARGO SEGUNDO

Atribuye a la sentencia atacada de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Pólitica y 11 del decreto (sic) 1748 de 1995, 191 dl Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de Ley 794 de 2003, 50 y 145 del C.P.L.S.S.»....

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