Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74327 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74327 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL11968-2017
Número de expedienteT 74327
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11968-2017

Radicación n.° 74327

Acta n° 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por O.H.C.M., en representación del Edificio Multifamiliar LOS URAPANES PH, contra la providencia del 7 de junio de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El extremo promotor, a través de su representante legal, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de enriquecimiento sin causa que le inició a Codensa S.A.

Adujo, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

Que «en el sótano del edificio funciona una subestación de energía de propiedad de CODENSA S.A. ESP la cual distribuye energía a toda la copropiedad y a 4 edificios contiguos. De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal la respectiva subestación, existe desde el mismo momento en que se construyó el edificio [a] mediados del año 1991».

El edificio «nunca confirmó con la empresa de energía eléctrica de Bogotá. Ni con CODENSA S.A. EPS ninguna clase de contrato, convención, acuerdo o negociación en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita u onerosa, la tenencia del espacio donde funciona dicha subestación, ni ha recibido tampoco ninguna suma de dinero como contraprestación por el funcionamiento de dicha subestación».

En razón de lo anterior promovió el proceso que nos ocupa, trámite dentro del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito cognoscente dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 desestimando las pretensiones de la demanda; inconforme, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al desatar la alzada en audiencia de 5 de abril de 2017, confirmó la de primer grado sin «tener en cuenta todos los puntos que fueron objeto de la sustentación del mismo, que no sólo delimitaba la competencia del superior sino que necesariamente lo obligaba a que se pronunciara expresamente sobre dichos aspectos».

Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2017» (fls. 1-7).

Con base en los hechos enunciados, el peticionario del amparo, en representación del Edificio Multifamiliar Los Urapanes P.H., acudió a este mecanismo excepcional porque consideró que las determinaciones adoptadas por el juez colegiado desconocieron la evidente procedencia de la causal de enriquecimiento sin causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Admitida la demanda por auto de 24 de mayo de 2017, el juez constitucional dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente acción. (Fl. 12).

El juzgado convocado manifestó, resumidamente, que «la parte demandante no cumplió con la carga de probar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada sin tener en cuenta que la prueba se debe erigir con la demostración de los elementos propios de la figura ya reseñados, pues no cabe proponer como causa, que en la propiedad horizontal se encuentre una subestación que ha impedido el disfrute de ese espacio a la copropiedad y que por tanto la ha empobrecido, hecho ausente de toda prueba y de todo sustento jurídico, por lo que sin necesidad de mayor argumentación se concluyó que el principio reclamado por el apoderado de la propiedad horizontal demandante no tenía respaldo alguno, por lo que se declaró probada la excepción propuesta de “inexistencia de los presupuestos para configurar el enriquecimiento sin causa”» (fls. 20-24).

La Sala de Decisión del Tribunal indicó, a su vez, que «la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil adoptó en el proceso verbal {…} se ajustó a los preceptos de orden Constitucional y legal, y de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte del aquí peticionario. En efecto, no hay duda que en ese litigio la acción impetrada fue la de enriquecimiento sin causa, pues así se encuentra indicado en la correspondiente demanda, parámetro sobre el cual se dictó fallo de segunda instancia, cuestión que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 281 del C.G.P.». Y, agregó que «realizar todo un estudio pormenorizado sobre las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en especial sobre su naturaleza, características y requisitos, es una tarea inútil para resolver el litigio tal como se explicó en la sentencia judicial objeto de reproche de tutela. (…) no es un punto fundamental como para variar la decisión de primera instancia, dado que en el proceso existieron otras razones con suficiente peso para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda {…}» (fl. 27).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2017, negando la protección constitucional deprecada. (Fls. 28-33).

Como se puso de presente en el anterior proveído, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustantivo y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por cuanto confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el a-quo.

Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la audiencia de alegatos y fallo celebrada el 5 de abril de 2017 por el organismo colegiado objeto de recriminación. (fl. 10).

En efecto, sobre el particular sostuvo que: «Sea lo primero indicar que no hay duda de que la acción impetrada por la parte actora es la de enriquecimiento sin causa como principio general del derecho civil invocada mediante el uso de la acción ordinaria. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se requiere de los siguientes presupuestos: a) que el demandado se haya enriquecido; b) que el demandante se haya empobrecido correlativamente; y c) que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique {…} estudiando estos requisitos la Sala Civil de la C.S.J., en reiterada jurisprudencia ha sostenido “la acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que inspirado en el principio de equidad apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal” {…}» (30:23 a 34:08).

Seguidamente, refirió que «la situación sobre la cual se pregona el enriquecimiento sin causa consiste en que Codensa ha utilizado un espacio de aproximadamente 10 m cuadrados de las zonas comunes de la propiedad de la demandante para ubicar allí una subestación de energía eléctrica que suministra dicho servicio no solo al Edificio Multifamiliar Los Urapanes sino también a otros predios vecinos. Al respecto la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que, en su sentir sí existe causa que justifique esa situación pues en la escritura del reglamento de la propiedad horizontal específicamente se destinó el uso de un espacio ubicado en el sótano para situar allí la subestación de energía eléctrica escritura pública 9166 de 23 de noviembre de 1992 y 1865 de 3 de...

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