Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47738 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47738 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47738
Número de sentenciaSL11585-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL11585-2017

Radicación n.° 47738

Acta 04

Bogotá D.C., dos (02) agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron CELSO MARÍA PÉREZ RIVEROS, F.C.Y., LUCÍA DEL CARMEN COLMENARES DE VÁSQUEZ, RAFAEL CORTÉS LARRARTE, Á.G.M., Y.M. VDA DE GUERRERO, B.R.D.B., SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, L.E.O., MARÍA LYDIA CALDERÓN DE SÁNCHEZ, L.F. CASTILLO ABRIL, ROBERTO SUÁREZ MOTTA, M.H.F.R., JULIETA RUIZ OJEDA, MERCEDES AMELIA CASTRO RODRÍGUEZ, N.M. DE RINCÓN, A.V.H., MARÍA ANTONIA CASTRO DE PACHÓN, O.O.C., A.M.L.D.M., H.R.D.A., MERCEDES REYES DE CAMACHO, DIEGO VANEGAS JARAMILLO, J.R.C., JULIO ALBERTO CAMACHO SUÁREZ, R.R.R., MANUEL ANTONIO BARRIGA ESCOBAR, L.A.M.B., ADELMO MOSQUERA FORERO, L.R.F.A., MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ DE CORTÉS, CARMEN RAMÍREZ DE J., J.V.E., M.B.B.M., L.P.D.V., M.E.P. DE CASTILLO y B.C. DE VALDIVIESO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que adelantaron contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.



  1. ANTECEDENTES



Presentaron demanda ordinaria laboral los demandantes contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que nos ocupa, que se ordene a la demandada liquidarles los reajustes pensionales durante los años 1999, 2000 y 2001 ordenado por el Gobierno en cuantía del 16% para 1999, 9,23% para el 2000, y 8,75% para el 2001 conforme al IPC, más el 20% como reajuste de la Ley 445 de 1.998, de conformidad con lo conciliado entre la pasiva y los accionantes. También pidieron la suspensión de los descuentos que se les vienen haciendo y el reintegro del valor de los mismos desde el 1º de enero del 2000 y; que se reduzca el porcentaje del 12% al 4% para salud, con la devolución del 8% que se les ha descontado de más, con retroactividad al 1º de enero del 2000.


Como fundamento de sus pretensiones, afirman que son pensionados de la demandada y vienen devengando su pensión desde hace más de 15 años; que el 19 de febrero, el 2 y 16 de marzo de 1.999, se adelantaron 3 conciliaciones en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, conforme con las Leyes 4 de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, acto en el cual la pasiva liquidó y reajustó la pensión entre 1.995 y 1.998, incluyendo los ajustes de la Ley 445 de 1998; que al conciliar el valor de cada mesada pensional, les da derecho a devengar ese 20% más, dado que la CPVM no ha demandado la nulidad del acuerdo celebrado con los pensionados, en consecuencia, este está revestido de la presunción de legalidad; dicen que recibieron dicho valor, pero, el mes de enero de 2000, el subgerente financiero y administrativo de la CPVM ordenó rebajar la pensión a menos de la mitad de lo que devengaban en 1999, para descontarle a cada uno el mayor valor que les canceló la Caja «según ellos» durante el año de 1999. El mismo funcionario ordenó reajustar del 4% al 12% el descuento que estaba haciendo la CPVMP para salud.



La parte demandada, aceptó que los demandantes son sus pensionados; se opuso a las otras pretensiones; propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de los hechos de la demanda y las obligaciones y/o pretensiones reclamadas, falta de causa en los demandantes, compensación para el evento incierto de que prosperen las pretensiones de la demanda, prescripción de la acción y prejudicialidad.



En cuanto a los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones, aceptó la calidad de pensionados de la Caja de los accionantes y las conciliaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; no admitió que a todos los demandantes les fueron reajustadas sus pensiones, de conformidad con las normas que así lo dispusieron hasta el año de 1998 y siguientes, o sea, los años 1999, 2000 y 2001; que se les aplicó el aumento automático del IPC del año anterior, por lo que a través de las conciliaciones cobraron doblemente los reajustes, pues estas se realizaron en forma fraudulenta por el ex jefe de Recursos Humanos de la Caja, hechos que son objeto de investigación penal.



Termina diciendo que la Caja no dispuso rebajar el valor de la pensión de jubilación de ningún pensionado, que en los pagos indebidos se ajustaron las mesadas pensionales a los valores reales, en cuanto al reajuste de las pensiones dispuesto por la Ley 445 de 1998 señaló que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del estado por lo que la norma no cobija a los pensionados de la misma.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la que condenó a la demandada a pagar a los demandantes los descuentos por aportes a salud debidamente indexados. Consideró probados los reajustes de las pensiones correspondientes a los años 1999 a 2001, los cuales fueron efectuados en los porcentajes señalados en la ley.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.



El ad quem para decidir la alzada, expuso frente al reajuste de la mesada pensional de los años 2000 y 2001, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos incrementos se dieron en los porcentajes establecidos por dicha disposición, según los documentos obrantes a folios 492 a 535.

En relación con el 20 % solicitado...

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