Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49154 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49154 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11862-2017
Número de expediente49154
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL11862-2017

Radicación n.º 49154

Acta 04


Bogotá, D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, ANA BETULIA RIVERA DE SILVA, y la entidad demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2012, en el proceso que ella instauró contra el banco accionado y PABLO MUÑOZ GOMEZ.



  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, en adelante Bancafé, y P.M.G. en su calidad de liquidador de la demandada, con el fin de que se decida, entre otras, las siguientes pretensiones:



PRIMERO: Decretar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en subsidio:


Segundo: Condenar al banco accionado a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión mensual de jubilación a partir del 24 de abril de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad.


TERCERO: Que se condene al demandado a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios vigentes, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas que se causen a partir del 11 de octubre del año 2007 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.


CUARTO: Sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


QUINTO: Perjuicios materiales y morales.


SEXTO: Solidaridad de los demandados.


[…]



La actora respaldó sus súplicas así, que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 1975 hasta el 16 de agosto de 2005, es decir, por 30 años 7 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de «oficial de operaciones II» de la casa principal del Banco, devengando un salario promedio de $2.263.834,63; que nació el 24 de abril de 1953, por lo que en el año 2008 cumplió sus 55 años de edad; que el 16 de agosto de 2005 Bancafé dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, sustentando el despido en el Decreto 610 de marzo 7 de 2005; a su juicio de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 62 del C.S.T, el despido fue sin justa causa, por lo tanto, resultaba beneficiaria del Decreto n.° 1848 de 1969.


La demandante presentó reclamación administrativa y derecho de petición a la demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ambas oportunidades Bancafé, respondió que la solicitud era improcedente debido a que la actora no logró acreditar los 20 años de servicios al 5 de julio de 1994, fecha en la que el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado para convertirse en una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas.


Al dar respuesta a la demanda, el banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su extremo inicial y el cargo desempeñado por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006, buena fe inexistencia de la solidaridad que se pretende, genérica, pago.


No existe contestación de demanda presentada por Pablo Muñoz Gómez, liquidador de Bancafé.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre del 2009 condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por P.M.G., o quien haga sus veces, a reconocer la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2008, a la señora ANA BETULIA RIVERA DE SILVA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.578.370 de Bogotá, en una cuantía inicial de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.444.869)) suma que debe ser indexada al momento de su pago, conforme la parte motiva de este fallo.



Adicionalmente el a quo absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, mediante providencia del 23 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancafé y la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia a dirimir se centró en determinar cuál era el régimen aplicable a la ex trabajadora demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y según dicho régimen verificar si cumplía o no los requisitos necesarios para acceder a la misma.


Indicó el ad quem en su providencia, que la reglamentación aplicable en materia pensional es la vigente para el momento en que se causa el derecho, es decir, la que rige cuando ocurren los dos supuestos fácticos que las normas contemplan: edad del trabajador y tiempo de servicios o cotizaciones al Sistema. En el evento que las condiciones sean modificadas por una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición normativo para mantener la vigencia de las condiciones anteriores a determinadas personas.


En este sentido, señaló el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el artículo 36 consagró un régimen de transición que resulta aplicable a la actora por tener un tiempo de servicio superior a 15 años y más de 40 años de edad al momento en que ésta normativa entró en vigencia. Ello significa, que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser el anterior al señalado en la Ley 100 de 1993.


Dicho régimen estableció que aquellos empleados oficiales que laboraron durante 20 años continuos o discontinuos, tendrían derecho a que, por la respectiva caja de previsión, se le reconozca una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio al momento de cumplir la edad exigida. Para el ad quem se demostró que la actora a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad y con más de 20 años de servicios necesarios para acceder a la pensión de conformidad con lo exigido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Respecto al cambio de naturaleza de la demandada a partir del 5 de julio de 1994, fecha en la que dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado para convertirse en una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, el ad quem se remitió a la sentencia CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, mediante la cual se estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985 a los ex trabajadores oficiales de Bancafé, deberían computárseles tanto los tiempos laborados antes del 5 de julio de 1994, como aquellos trabajados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual la entidad trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta a empresa industrial y comercial del Estado.


Se aclaró que, en el período intermedio entre las fechas antes mencionadas, los trabajadores de Bancafé ostentaron la calidad de trabajadores privados. En concordancia con lo antes resuelto, concluyó el Tribunal que la actora laboró como empleada oficial al servicio de la demandada por un tiempo de 25 años, 4 meses y 22 días, por lo que no cabe duda que tiene derecho a acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985.


Con respecto al enriquecimiento sin causa e intereses moratorios, señaló el ad quem que en las pensiones como la aquí reclamada, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues aquellos están reservados para las pensiones causadas con sujeción al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.


Atendiendo la pretensión de la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, procedió el Tribunal a estudiar las normas del Código Civil que regulan las obligaciones solidarias, concluyendo que la ley ha reservado dicha obligación para aquellos eventos en que así lo acuerden las partes o cuando la norma lo disponga expresamente en su aplicación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el presente caso no existía fundamento legal, ni convencional para condenar a la persona natural que fungió como liquidador de Bancafé.


Por último, respecto al reconocimiento de los perjuicios que solicitó la actora, señaló que en concordancia con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante debió indicar cuales fueron los perjuicios causados por la demandada para que el Juez pudiera tasarlos. En vista de que la actora no cumplió con dicho requisito, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia absolviendo al banco accionado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada.


  1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación a...

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