Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52599 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52599 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13122-2017
Número de expediente52599
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL13122-2017

Radicación n.°52599

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JORGE FERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra RICARDO VARELA SÁNCHEZ.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo terminado por causa imputable al demandado. Solicitó condenas por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías, sanción moratoria, y costas procesales.

Expuso que prestó sus servicios personales al accionado del 27 de marzo de 2003 al 30 de enero de 2009 como conductor del vehículo de placas USB 868, en el que transportaba pasajeros y en ocasiones entregaba mercancías; que las labores las ejecutaba en una jornada diaria de 8:00 a.m. a 9:00 p.m.; que devengó un salario de $1.000.000,oo; que en atención a que el empleador no pagó las obligaciones laborales, optó por renunciar al empleo el 30 de enero de 2009.


El demandado al contestar se opuso a lo pretendido. Negó todos los hechos de la demanda y, en su defensa afirmó que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho; que el actor era el propietario del vehículo de placas USB 868 y, que por ser modelo 2007, era imposible conducirlo antes de su previa «circulación». Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo que denominó cobro de lo no debido, falta de causa legal que fundamento las pretensiones, falta de fundamento fáctico para el cobro de las pretensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 13 de noviembre de 2009, absolvió al accionado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de «inexistencia de un contrato de trabajo» (sic). Impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin gravar con costas
Consideró que las declaraciones de E.F.L. y E.E.F.L. fueron imprecisas y ambiguas, a más que calificó tales testigos como de oídas. En lo que concierne con el interrogatorio de parte rendido por el demandante al no hallar confesión que favoreciera los intereses de la parte contraria, advirtió que no podía fabricar su propia prueba y pretender con su propio dicho la declaración de una relación laboral y sus extremos.
Restó credibilidad a la certificación laboral de folio 7, al colegir que si bien se desprendía la existencia de un vínculo entre las partes, se evidenciaba una contradicción con lo pretendido en la demanda al señalarse como extremo inicial el 27 de marzo de 2003, mientras que en la certificación expedida por el demandado se indicó «marzo de 2003» como también que no contenía lo relativo al extremo final. Agregó, que dicha probanza «por sí sola» no demostraba la existencia de una relación laboral, pues según el contrato de compra venta (f°. 25) el demandante vendió «todos los derechos de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el vehículo Furgón marca JAC modelo 2007 de placas USB868 que es el vehículo en que se desempeñaba como conductor durante doce horas diarias, transportando pasajeros, entregando mercancías…».
III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se ordene el pago de «todos los rubros habidos y por haber solicitados».


Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, pese a dirigirse por modalidades distintas, se valen de similares preceptos y argumentación para procurar el quiebre de la decisión.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea «del artc. (sic) 7° del decreto 2351/65 en sus numerales 1- y 6, modificatorio uno y el otro subrogado de los artcs. (sic) 62 y 63, 22-23 modificado por la ley 50/90, 24 modificado por la ley 50/90- 37- 45- 54-55 -65 modificado por la ley 789/02 -186-249- y 306 del C.S.T; decreto 2351/65; ley 789/2000, ley 52/75 en relación con el artc. (sic) 53 de la carta magna; artcs. (sic) 51 145 del C.P.L».


Aduce que la constancia laboral expedida por el demandado fue erróneamente apreciada por cuanto tal documento «implica o suple el contrato verbal de trabajo» (sic). En ese entendido, sostiene que el Tribunal quebrantó el artículo 175 de CPC, so pretexto de atender el contrato de compraventa «donde el accionante es vendedor y el comprador el demandado de unos derechos de dominio que tiene sobre un vehículo Furgón, de placas USB-868, pero inadvierte malinterpretando el tribunal que esto ocurrió en el año 2007, y que el trabajador inició su labor desde el año 2003 conduciendo el otro vehículo de propiedad del demandado de placas SIL -703».


Que se acogió la tesis del demandado en cuanto a que la relación que los ató fue en virtud de una sociedad comercial de hecho, afirmación alejada de la realidad pues lo certificado por el demandado contiene los requisitos que demuestran la existencia de un contrato de trabajo, salario, prestación personal del servicio y subordinación. Reproduce algunos apartes de sentencias de esta Corporación.


Reprocha el análisis comparativo que hizo el sentenciador colegiado de la certificación y los hechos de la demanda -extremos de la relación- bajo el supuesto de no haberse señalado el día, lo que considera «sutil» pues lo cierto es que se trató del mismo mes y año, en cambio no se pronunció en relación con el salario, elemento que en su consideración es determinante para concluir la existencia de la relación laboral. Con todo, afirma que:


de cualquier manera la constancia sí dice que el trabajador laboraba desde marzo del 2003, y esta constancia se expidió el 30 de mayo del 2008. Entonces es evidente que el mismo patrón y demandado reconoce que el trabajador y demandante laboró como conductor de los dos vehículos que dijo ser dueño el demandado, el de placas USB- 868 con el que se pretende hacer creer que el trabajador solo era un socio comercial de hecho y, el otro carro de placas SIL 703.


Asegura que por tratarse el demandante de un trabajador, tal condición no le impedía comprar un porcentaje de cuota del derecho del vehículo USB 868, como quiera que seguía conduciendo el identificado con placas SIL 703.


VI.RÉPLICA


Afirma que se acusan una serie de normas procesales, como el artículo 175 del CPC, lo que es inadmisible por escapar del «orden procesal» en el recurso extraordinario de casación, debiendo acudir a otra formulación. Que lo que se pretende demostrar es la simple percepción del demandante en relación con el «documento» que refiere en el cargo, del cual a su juicio considera plena prueba, como si estuviera «protegido por una tarifa legal». Asevera que tal probanza fue apreciada bajo la óptica de la sana crítica.

VII.SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por «Infracción directa en error de hecho» para lo cual denuncia la violación «del artc (sic) 61 C.P. L. y 87, modificado por el decreto 528/ 64, y el artc. (sic) 7° del decreto 2351 / 65, en sus numerales 1- 5 y 6, modificatorio uno y el otro subrogado de los artes. 62 y 63,...

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