Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01933-00 de 8 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC11675-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01933-00 |
Fecha | 08 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11675-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01933-00
(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Santiago Millán Pedraza y B.C.R.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.F.V., Julia María Botero Larrarte y M.P.C.M.; extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto abreviado incoado por SIMS Ltda. contra los aquí actores.
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ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los querellantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación atacada.
2. Como sustento de su queja, aseveran que en calidad de arrendadores suscribieron un contrato de alquiler de un local comercial con SIMS Ltda., M.O., H.G.M., Fanny Cristina Sierra Ariza y D.A.M., pactando su duración del 14 de julio de 2001 al 13 de julio de 2002 y su prórroga por igual lapso, en caso de no comunicarse por cualquiera de las partes el deseo de terminar el mismo.
Relatan que en enero de 2006 la citada sociedad le informó a Santiago Millán Pedraza “(…) que no era su voluntad seguir con el inmueble y para tal fin (sic) lo entregaría el 8 de julio de 2006 (…)”, manifestación no signada por los demás arrendatarios.
Posteriormente, S. le envió a M.P. otro escrito pidiéndole extender la entrega del predio para el 8 de agosto de 2006.
Como en esa última fecha no recibieron el bien, dieron por entendido “(…) que el contrato se prorrogaba automáticamente por el término de otro año (…)”.
Indican que en octubre de 2006 la mencionada sociedad les remitió un estado de cuenta de los servicios públicos y arrendamientos y les solicitó asumir la “(…) instalación de unos vidrios [y] citófonos para realizar la entrega (…)”, cuestión no aceptada por los querellantes. Igualmente, el 20 de noviembre de 2006 se les informó del pago del canon del mes de octubre.
Afirman que SIMS inició el decurso materia de queja para obtener (i) la declaratoria de finalización del contrato desde septiembre de 2006, por voluntad de las partes y la correspondiente obligación de los arrendadores de recibir el local; (ii) la devolución de $3.437.795, relativos al último mes de alquiler sufragado; y la condena por “(…) los perjuicios materiales causados por la renuencia [de los demandados] en [aceptar la devolución d]el inmueble (…)”
Sostienen que si bien las pruebas recaudadas demostraban la falta de entrega de la heredad objeto del negocio por causa de los arrendatarios, en fallo de 10 de noviembre de 2016 se acogieron las dos primeras pretensiones reseñadas.
Apelada esa decisión por los tutelantes, el Tribunal la confirmó el 21 de junio de 2017, aclarando que debía tenerse el 13 de julio de 2006 como fecha de terminación del convenio.
Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) se tuvo como suficiente para entender la clausura del convenio la carta presentada por SIMS en enero de 2006; (ii) se adujo la existencia de un acuerdo para concluir el pacto, cuando ello devino de un acto unilateral de uno de los arrendatarios; (iii) se falló extrapetita porque el demandante pidió declarar la finalización del negocio desde el 30 de septiembre de 2006 y no a partir del 14 de julio de 2006; (iv) no se comprende porqué se dispuso restituir el canon de octubre y no los anteriores; y (v) se desconoció que el inmueble sólo debía recibirse en el estado en el cual se entregó y no con los deterioros generados por quienes lo alquilaron.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento del Colegiado acusado e imponerle emitir otro “(…) conforme a derecho (…)”.
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R.uesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la actuación criticada, no se evidencia arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías constitucionales.
2. Ciertamente, no se halla en la sentencia de 21 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal ratificó la de primer grado, donde se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se le impuso a los demandados, aquí actores, restituir el valor del canon pagado en octubre de 2006, irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.
Esa Corporación tras relatar los antecedentes del decurso y precisar las argumentaciones de los apelantes, señaló:
“(…) [L]a Sala abordará el estudio frente a la efectividad del desahucio realizado por los arrendatarios –aquí demandantes-, para así establecer si efectivamente el contrato de arrendamiento fue terminado o si por el contrario, como lo afirman los convocados, el mismo se renovó...
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