Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01949-00 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01949-00 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11644-2017
Fecha08 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01949-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11644-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01949-00

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Eufelia López Romero y L.M.C.L., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Orlando Tello Hernández, P.I.V.M. y Juan Manuel Dúmez Arias, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2013-00225.


ANTECEDENTES


1. Las solicitantes, quienes actúan a través de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada porque en la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico.


Piden que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, para que, «le reconozca el derecho que tiene mi poderdante» (sic) (f. 18).


2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que por apoderada judicial J. Rodrigo Núñez Suarez, instauró en contra de María Eufelia López Romero y L.M.C.L., proceso de simulación de la compraventa que hizo en 2009 en calidad de vendedor, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-112672, contrato en el que participaron la primera de las nombradas como compradora y Castro López, igualmente como vendedora, pretendiendo la parte actora, que por sentencia se declarara la nulidad de la escritura pública porque el predio «nunca salió del acervo liquidatorio de la sociedad conyugal conformada por J.R.N. y LUZ M.C..


Manifiestan que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y notificadas propusieron a través de sus apoderados judiciales las excepciones que denominaron, (i) «inexistencia del derecho pretendido», que fue respaldada bajo los fundamentos de pago de lo pactado, entrega del bien inmueble y, la inexistencia de la causa simulandi; (ii) «falta de legitimación en la causa por activa» que se sustentó en que el comprador era legítimo y (iii) la de «falta de legitimación en la causa por pasiva».


Adelantado el trámite en sentencia de 30 de septiembre de 2016 el juzgador a quo negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar «elementos facticos que hubieran referido a la Causa Simulandi, pues éstos nunca fueron probados por la parte actora, siendo el deber de ésta, el acudir a estrados con elementos contundentes que prueben la existencia de una causa motivadora de la supuesta simulación».


Sostienen que la decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal la revocó el 11 de julio de 2017, incurriendo en «en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta los elementos esbozados por la pasiva, siendo la prueba fundamental, la declaración de J.R.N., al momento de afirmar que había residido en el inmueble hasta el año de 2009, coincidiendo en las afirmaciones realizadas por la parte demandada, las cuales a su vez encuentran el sustento en la Escritura Pública que respalda la existencia de un Pacto de Compra Venta», además que desestimó las afirmaciones de la parte demandada, que se encontraban sustentadas «en la verdad verdadera las cuales se orientaron durante todo el proceso a demostrar la mala fe del demandante, pues no buscó nada diferente a pretender sin mayores esfuerzos el bien con las mejoras realizadas por mi poderdante la señora MARIA EUFELIA LOPEZ, quien en calidad de propietaria real del bien inmueble, ha sabido mantener y mejorar».

Agregan que además, «se puede concluir que la verdad verdadera, no encaja con la verdad procesal», porque no fue demostrada la causa simulandi, como tampoco pudo probar el demandante «las supuestas acciones por parte de LA ALQUERÍA en contra de JAIME NUÑEZ o del predio en cuestión; así como tampoco pudo probar el hecho que lo motivó para realizar la presunta escritura de confianza con la Señora M.E.L. ROMERO, quien no es otra persona que su EX SUEGRA y quien no le tiene ni le tuvo el más mínimo de los aprecios; razón por la cual NO es natural pensar en un ACTO DE CONFIANZA máxime cuando J.N., se encontraba para esa fecha en la puerta de salida de cualquier tipo de afecto para M.E.L.» (sic).


Finalmente advierten que el Tribunal desconoció los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como fundamentales en la estructuración de...

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