Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 55203 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 55203 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11810-2017
Número de expediente55203
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11810-2017

Radicación n.°55203

Acta 005

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.Á.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que el instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I. ANTECEDENTES

R.Á.C. llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, en adelante la Universidad, pretendiendo ser reintegrada al cargo de Tesorera que ocupaba cuando fue despedida y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos ajustes legales y convencionales.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido y el reajuste de sus prestaciones sociales con la respectiva sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la Universidad el 1° de febrero de 1993, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, luego promovida al de Asistente de R.F. y más adelante, el 19 de febrero de 2001 encargada de la oficina de tesorería, posteriormente, el 19 de abril del mismo año, fue ascendida al cargo vacante de Tesorera, en su condición de beneficiaria convencional por estar afiliada al «Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones Educativas Sinties».

Continuó diciendo, que el 13 de diciembre de 2006, le formularon cargos y fue sancionada con «traslado o suspensión del cargo», sin el cumplimiento del trámite ordenado por la Convención Colectiva vigente, es decir que la decisión de despedirla, está viciada de nulidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseguró que la actora fue despedida con justa causa y en cumplimiento de todas las normas convencionales. Agregó que los ascensos realizados a la señora Á., fueron por mera liberalidad de la empresa y que en el despido de la trabajadora, se cumplió con el debido proceso. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, absolvió a la Universidad Libre.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia de la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 14 de octubre de 2011, que confirmó la decisión inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar, sobre la decisión apelada: «[…] hizo énfasis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por justa causa con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, como es, la obligación de manifestar al momento de la terminación la causal o motivo que determinan la mencionada decisión

Luego, consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia del a quo se cimentó en dos pilares que no fueron derruidos por el recurrente y por eso la sentencia quedaba incólume.

En primer lugar, sin que se relacione con el recurso de casación, expresó que no se había demostrado probatoriamente la existencia de personas, al interior de la Universidad, que cumplieran funciones similares a las de la demandante.

Como segundo punto, luego de trascribir las cláusulas 5 y 7 convencionales, relacionadas con la estabilidad laboral y con el procedimiento disciplinario, consideró que la empresa no había violado el debido proceso pues luego de evacuadas las etapas del procedimiento, el «Tribunal de Honor» había aprobado el despido por justa causa efectuado.

Terminó diciendo, el Tribunal: «Por manera que no se advierte mancillamiento a las solemnidades que la Convención Colectiva otorga, en punto de la desvinculación de un empleado sindicalizado, […]».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.Á.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordene el reintegro de la demandante al cargo de tesorera y el pago de los salarios dejados de percibir.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST al apreciar erróneamente el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo violando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal indicó:

a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa cumplió con la solemnidad o rito establecido en la Convención Colectiva para dar por terminado el Contrato de la demandante. Desconociendo que la escogencia del Miembro del Tribunal de Honor Dr. R.B., para que formara parte de la Comisión Disciplinaria que venía conociendo el caso de R.Á. no se hizo mediante elección por sorteo de entre sus miembros, sino mediante escogencia a dedo realizada por el Jefe de Personal Dr. O.C.R..

b) No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al negarse a cumplir con el rito consagrado en la Cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo para que un miembro del Tribunal de Honor escogido en forma indebida, sin reunirse con la Comisión Disciplinaria y sin un razonamiento juicioso de su recomendación emitiera su decisión de inclinarse por la terminación del contrato.

Como prueba no apreciada por el Tribunal, señaló el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones Educativas Sinties» y la Universidad Libre de folios 457 a 477 y la documental relacionada con el debido proceso convencional que reclama, que se encuentra entre folios 221 y 256.

En la demostración del cargo, afirmó que en el despido realizado a la recurrente no se aplicó el debido proceso pues no se tuvo en cuenta toda la ritualidad contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en la designación del «Tribunal de Honor» que tiene que ser compuesto por tres personas.

Manifestó que la Universidad cumplió con algunos de los pasos contenidos en la norma convencional pero que:

5°) El día 26 de enero de 2007 se reunió la Comisión para calificar la causal invocada no existiendo acuerdo no hubo votación, razón por la cual no puede afirmarse que hubo empate (folios 249 a...

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