Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52694 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52694 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52694
Número de sentenciaSL12711-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL12711-2017

Radicación n.º 52694

Acta 05


Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, LUZ B.H.Á.F., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 15 de marzo de 2011, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, Luz Beatriz Helena Álvarez Franco promovió proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, igualmente que le fuera reliquidada y reajustada su mesada pensional, con un monto porcentual del 90% teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, a partir del 20 de octubre de 2003, fecha en que fue concedida su pensión de vejez de acuerdo a la Resolución n.º 10418 de 2006. Así mismo, que se ordenara la liquidación de los respectivos intereses moratorios de acuerdo con artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de la indexación de las sumas reconocidas.


La actora respaldó sus súplicas así: que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 20 de octubre de 2003 mediante Resolución n.º 10418 de 2006 con un IBL de $1.708.369 y un monto porcentual del 85%, es decir, se le reconoció en cuantía mensual de $1.452.114; que nació el 20 de octubre de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el monto del 90%; que el ISS ignoró las cotizaciones realizadas a partir del 1º de noviembre de 2000. Así mismo, afirmó que presentó reclamación administrativa, ante ISS el día 20 de septiembre de 2007 solicitando el beneficio del régimen de transición y el pago retroactivo del reajuste de la pensión, sin embargo, la entidad demandada no respondió tal petición.


Al dar respuesta, el ISS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que la demandante debería demostrar la veracidad de los mismos. En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, pago, inexistencia de obligación de cancelar intereses moratorios, y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo «por la diferencia existente por el total de las mesadas pensionales reconocidas desde el 20 de septiembre de 2004 y la calculada por este Despacho hasta el 31 de octubre del año que avanza». Así mismo, condenó al ISS a que a partir del 1º de noviembre de 2009 le continuara reconociendo y pagando el reajuste en la mesada pensional, y a reconocerle la indexación de la pensión desde la fecha en que fue reconocida y hasta que se hiciera efectivo el pago. Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados y no reclamados con anterioridad al 19 de septiembre de 2004.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta Laboral de Descongestión, mediante providencia del 15 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que tanto el a quo como el apoderado del ISS se equivocaron al señalar que la pensión de vejez reconocida a la demandante fue concedida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseveró que de la lectura de la Resolución n.º 10418 de 2006 se observa que la actora no tenía derecho a la liquidación de la pensión bajo el régimen de transición sino bajo las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Acotó el Tribunal que, es cierto la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el régimen pensional aplicable al sub lite es el Acuerdo 049 de 1990.


No obstante, recordó que ello no implica la aplicación de todas las normas del mencionado Acuerdo, por el contrario únicamente se tendrán en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Ello significa, que, en todos los demás aspectos como el IBL, se considerará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Así, en el inciso tercero de la mencionada norma, se estableció cuál es el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho.


Indicó el ad quem, que en el sub examine se estableció claramente que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, en consecuencia la liquidación de su pensión debió realizarse bajo lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley.


En ese contexto, la liquidación debió realizarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si ese promedio resultara superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según el DANE.


Sobre este último punto, afirmó el Tribunal que erró el a quo al aceptar lo señalado por el perito cuando aseveró que la liquidación de la pensión debió hacerse con el promedio de los últimos 10 años.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia modifique la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, condene al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda.


Con tal propósito se formularon tres cargos, que fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente el primer y segundo cargo, en consideración a que ambos atacan un mismo grupo normativo y persiguen un idéntico fin. Dada la decisión que se tomará respecto de éstos, la Sala se releva de estudiar el último.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Señaló la recurrente que, a pesar de que el ad quem reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, erró al no darle aplicabilidad a los incisos segundo y tercero de la mencionada disposición. Indicó que el Tribunal negó un derecho sustancial basado en que el perito designado por el a quo efectuó un cálculo equivocado. En este sentido, adujo que la no validez de un dictamen pericial no genera automáticamente la negación de un derecho sustancial.


Explicó que para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la actora, debieron tener en cuenta sus reales ingresos base de cotización sobre los cuales pagaba como independiente y además el promedio que más le conviniera entre el tiempo que le faltare y todo el tiempo cotizado.


Consideró la censura, que no es argumento válido absolver al ISS sólo porque el perito de primera instancia efectuó una liquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora los último 10 años, dejando de lado toda la materia sustancial del proceso, es decir, el beneficio del régimen de transición, el monto porcentual, el Ingreso Base de Liquidación real que le corresponde a la actora y la validez de sus ingresos base de cotización en calidad de trabajadora independiente.


Por otra parte, citó la censura los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y el 228 de la Constitución Política, argumentando que el juez de segunda instancia ignoró su aplicación. Alegó que de la lectura del fallo se evidencian dos cosas, la primera es que se ignoraron los hechos plasmados en la demanda, y la segunda es que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto.


Como consecuencia de lo anterior, adujo que se violó el derecho sustancial de la actora, ya que no se tuvo en cuenta el régimen de transición para efectos del monto porcentual. Adicionalmente, afirmó que para calcular el IBL utilizó el ad quem salarios no reales, inferiores a los valores reales sobre los que cotizó la actora, tal y como se observa en la Resolución n.º 10418 del 2006.


Por último, afirmó que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como consecuencia de la no aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar las condiciones de tiempo, monto y edad establecidos en el régimen anterior.


En este contexto, señaló la censura que el régimen aplicable a la actora debió ser el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 que en su artículo 20 establece un monto porcentual del 90% para las personas que hubieran cotizado un mínimo de 1250 semanas o más, caso en el que se encuentra, la demandante por haber cotizado un total de 1620 semanas según lo reconoce el ISS en la Resolución...

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