Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01954-00 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01954-00 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11653-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01954-00
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC11653-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01954-00

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Reforestadora Andina S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libertades económicas (…), respeto de los derechos adquiridos», propiedad privada, «la recta administración de justicia y la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia (…) del 31 de marzo de 2017» y, por tanto, se ordene al Tribunal criticado «proferir una nueva [providencia] en la que (…) se declare la prosperidad de la oposición presentada por Reforestadora Andina S.A.».


De forma subsidiaria, reclamó ordenar al estrado accionado «que profiera una nueva resolución de fondo en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), «presentó solicitud de restitución de un inmueble rural en representación de (…) P.J.R.P. y su núcleo familiar» (radicación 2015-00033), trámite en el cual la gestora intervino como opositora.


2.2. La aludida solicitud tuvo como finalidad restituir a Pedro Julio Rivera Pérez, en su condición de víctima de la violencia, el bien inmueble denominado «Don Pedro», ubicado en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria 380-48456de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, que trasfirió, mediante escritura pública 2252 del 13 de junio de 2008, a Reforestadora Andina S.A.


2.3. A través de sentencia del 31 de marzo de 2017, el Tribunal enjuiciado desestimó la oposición formulada y, en consecuencia, accedió a la solicitud de restitución.


2.4. Expresó la opositora, por vía de tutela, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, «por considerar que el solicitante había sido despojado de la finca “D.P., cuando las pruebas señalaban con claridad que no había tal despojo, ni se presentaba nexo de causalidad entre el conflicto armado existente en la zona (…) y la compraventa que el solicitante celebró con “Reforestadora Andina S.A.”», que también cometió el mencionado defecto al precisar el valor del predio, toda vez que «no tuvo en cuenta la existencia del avalúo que el propio despacho judicial había ordenado y le dio plena credibilidad al hecho por el IGAC, pese a que había sido objetado», censura que, aduce, no fue resuelta.


2.5. Agregó que las pruebas recaudadas obligan a «dudar de la calidad de víctima del conflicto armado del Sr. Rivera Pérez», quien «no fue víctima de desplazamiento forzado de su lugar de domicilio, ni de despojo sobre sus propiedades»; que otro «de los yerros mayúsculos en los que incurrió el Tribunal fue haber descartado la buena fe cualificada de [Reforestadora Andina S.A.], exenta de culpa, la cual estaba acreditada en el proceso»; y que «el solicitante tenía en realidad una pretensión económica frente a Reforestadora Andina, [por lo que] no era aplicable la normativa sobre restitución de tierras establecida en la ley 1448 de 2011, sino la que rige el régimen de lesión enorme».


3. A través de auto del 26 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Agencia Nacional de Tierras expresó que «no tiene interés para intervenir en el asunto, pues (…) las presuntas violaciones [de] derechos fundamentales a las que se refiere el accionante provienen de una sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…».


2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación, toda vez que «la parte accionante no formula pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de [esa] entidad».


3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «se aplicaron debidamente los estándares contemplados en la ley 1448 de 2011, acorde con la jurisprudencia constitucional…».


4. El Ministerio de Trabajo destacó que «no es competencia de [ese] Ministerio (…) resolver las pretensiones del accionante».

5. La Gobernación del Valle del Cauca indicó que desconoce «si en la demanda de restitución de tierras (…) se presentó una violación al debido proceso…».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 31 de marzo de 2017, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder la restitución material del predio denominado «Don Pedro» localizado en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca), a favor de Pedro Julio Rivera Pérez, desestimando la oposición que formuló la promotora del amparo.


En tal providencia, tras destacar la situación de violencia suscitada en la zona en la que se encuentra el predio objeto del litigio, en la época en la que se celebró el acuerdo con fundamento en el cual lo adquirió la gestora del amparo, indicó el Tribunal que:


8.- LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE. Sobre esa condición alude tanto el escrito de demanda como el mismo solicitante en la declaración rendida ante la Unidad de Víctimas sin que aparezca el documento que lo acredite, empero debe decirse que la calidad de víctima no depende de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues reposan elementos de prueba que permiten comprobar esa circunstancia adversa que se encuentra señalada por los siguientes elementos de juicio:


8.1. - Ampliación de declaración rendida por el señor P.J.R.P. ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que precisó (el antes mencionado) que abandonó el predio del cual hoy reclama su restitución como consecuencia de la notable presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona y las repetidas ocasiones en que debió transportarlos en su vehículo particular o a través de su hijo de crianza J.A.M., momentos que aprovechaban -dada su juventud- para invitarle a que hiciera parte de sus filas. Ante esas circunstancias, y al hecho de que al final haya sido objeto de sucesivas extorsiones en contra de él y su familia, se vio precisado a desplazarse a la municipalidad de Roldanillo -Valle del Cauca.


8.2. - La declaración de la señora GLORIA AMPARO ARIZA VELÁSQUEZ, quien narra cómo su sobrino e hijo de crianza empezó a ser invitado por los grupos irregulares, de los cuales no sabría precisar si se trataba de guerrilla, AUC o paramilitares, para...

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