Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51147 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51147 |
Número de sentencia | SL11871-2017 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL11871-2017
Radicación n.°51147
Acta 05
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró MARIO DE J.S.B. contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
- ANTECEDENTES
Mario de J.S.B., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que el demandante dependía económicamente de su hijo «JORGE MARIO SÁNCHEZ MARQUEZ (sic)».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a «Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su hijo (…) desde el momento en que murió el 1º de marzo de 2006 (…)»; así mismo, solicitó condena por los respectivos intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus solicitudes, relató que su hijo, Jorge Mario Sánchez Márquez, laboró con la empresa Everfit, desde el 26 de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, acaecido el 1 de marzo de 2006. Aduce que el causante desde el inicio del vínculo contractual, y hasta su culminación, estuvo afiliado a la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A», acreditando un total de 165.86 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al óbito.
Agregó el accionante, que hace varios años se separó de su esposa, y que él dependía económicamente de su hijo, por ende, elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual contestó de manera negativa «mediante comunicación 2006-10771», en la que no accedió al reconocimiento de la prestación, toda vez, que la accionada consideró que no se cumplía el requisito de la dependencia económica.
Ante la negativa del reconocimiento pensional, señaló que se presentó un escrito «(…) solicitando reconsideración de la negativa a la pensión y que en consecuencia se revocara dicha decisión (…)», sin embargo, fue resuelto de manera negativa, refiriéndose la demandada en su respuesta a «otros nombres y comunicación que no coinciden con las de este caso», lo cual motivó el presente litigio.
Al dar respuesta al libelo inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que Jorge Mario Sánchez Márquez, en vida, fue hijo del demandante, y fue afiliado el 27 de diciembre de 2002 a PROTECCIÓN S. A., es decir, al día siguiente de iniciar el vínculo laboral. También aceptó que el siniestro ocurrió el 1 de marzo de 2006, y que para dicho momento, el causante había cumplido con la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, por cuanto para la fecha del deceso «[…] acreditaba una fidelidad para con el sistema de 165.86 semanas cotizadas, requiriendo (…) un mínimo de 79.06 semanas (…)», y que «De otro lado, contaba dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento con un total de 156 semanas cotizadas, verificándose de igual manera e[l] requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso».
No obstante lo anterior, esgrimió que lo solicitado se había negado por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica «puesto que dentro de la Investigación Administrativa (…) se estableció que, si bien el afiliado fallecido contribuía con la solvencia económica del padre, no era una contribución de la que se pudiera pregonar el carácter de vital (…)». Destacó que, aunque la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, en relación con la dependencia económica, declaró inexequible el requerimiento de que fuera «total y absoluta», que se encontraba en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, «Aun es necesaria la demostración o acreditación de una dependencia económica respecto del afiliado fallecido, traduciéndose ello en que sin dicho aporte, el beneficiario no podría sobrevivir o lo haría bajo compleja situación».
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe, compensación, y prescripción.
El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2009 (folios 79 a 105), declaró que al señor M. de J.S.B., le asistía derecho a que «PROTECCIÓN S. A.», le reconociera y pagara la prestación reclamada.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 2006, «y en lo sucesivo, mes por mes, mientras subsistan las causan (…) que le dan origen (…)». Autorizó a la «entidad accionada» a descontar del retroactivo pensional, la suma pagada por concepto de devolución de saldos.
Así mismo, ordenó cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 5 de julio de 2006 y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la «condena aquí impuesta».
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionada, decidió confirmar...
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