Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48988 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48988 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11898-2017
Número de expediente48988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL11898-2017

Radicación n.° 48988

Acta 05

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.N.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra J.R.G. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA LTDA. –COTRANAL LTDA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a J.R.G. y la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., con el fin de que se declarara que a partir del 1º de junio de 2001 inició una relación laboral con la persona natural demandada, para desempeñarse como conductor de una buseta afiliada a la cooperativa accionada, empresa que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales; y que por culpa de ambos sufrió una embolia cerebrovascular que le produjo una invalidez. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que sean condenados al pago de la pensión de invalidez, a las prestaciones asistenciales y económicas generadas, junto con los perjuicios materiales por la suma de $8.000.000 causados por gastos clínicos y tratamiento médico, más el valor de las mesadas pensionales adeudadas; que se imponga a la cooperativa la obligación de sufragar las cotizaciones al sistema de seguridad social y cancelar los perjuicios morales estimados en 500 gramos oro; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de junio de 2001, mediante contrato de trabajo verbal, ingresó a laborar para el señor J.R.G., vínculo que fue ratificado a través de documento suscrito el 1º de febrero de 2002; que desempeñó las labores de conductor de la buseta identificada con las placas UUA 430, la cual se encontraba afiliada a Cotranal Ltda., recibiendo un salario mensual de $309.000; que fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin contar con el tiempo de descanso requerido; que como consecuencia de la actividad laboral sufrió una embolia cerebrovascular, que le generó una parálisis de más de la mitad de su cuerpo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó su pérdida de capacidad laboral en un 71%; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que las demandadas no dieron aviso a las autoridades administrativas del Ministerio de Protección Social de la enfermedad que padece.

Al dar respuesta a la demanda, el señor J.R.G. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de no tener la calidad de empleador del actor, inexistencia de obligaciones a su cargo, inexistencia de los requisitos previstos por la ley para que el demandante pretenda la pensión reclamada, inexistencia de perjuicio alguno e inexistencia de la obligación en cabeza de R.G. de pagar algún tipo de indemnización.

En su defensa argumentó que el contrato de trabajo que suscribió con el demandante, fue por razones de amistad, y con el fin de que pudiera trabajar en la empresa Cotranal Ltda.; que si bien conducía un vehículo de su propiedad, no existía dependencia, subordinación ni exclusividad, al punto que el actor manejaba otros automóviles y era quien descontaba del producido lo que a él le correspondía; y que para el momento en que sufrió la embolia cerebral, ya no conducía el vehículo, pues realizó tal actividad hasta el 1º de mayo de 2002.

Por su parte, la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierta la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor J.R.G.; y de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en causa como parte pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa adujo que el contrato de trabajo existió fue con el propietario del vehículo, sin que hubiera obligación alguna de la empresa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo calendado 14 de julio de 2009, declaró que entre el señor J.N.B.S. y la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. existió un contrato de trabajo, absolvió de los restantes pedimentos y condenó en costas al demandante.

Para arribar a esa decisión, expuso que con el contrato de trabajo a término fijo suscrito en febrero de 2002 por el demandante con el señor J.R.G., en el cual no se estableció fecha de finalización, si bien demostraba la existencia de una relación de trabajo, en la realidad se ejecutó con la empresa demandada; que en atención a la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda., quien, acorde a los dichos de los testigos, también era la que fijaba las rutas y horarios, junto con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, debía considerarse como la verdadera empleadora, siendo el propietario del vehículo el responsable solidario de las obligaciones que de allí se pudieran derivar.

Por otra parte manifestó que no fueron demostrados los extremos temporales de la relación de trabajo; que la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no hicieron que el derecho a la pensión de invalidez de origen común no la obtuviera el actor, ya que éste no demostró que con anterioridad al vínculo laboral había efectuado aportes en materia pensional, y que por tanto, la no consolidación del derecho no fue por culpa de la empresa demandada; que no era posible condenar a los perjuicios solicitadas, en razón a que no se acreditó la existencia del contrato para el momento de la enfermedad, además que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que es de origen común; y que no era viable imponer el pago de los aportes en materia pensional, al desconocer las fechas en que se desarrolló el vínculo laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que «entre JOSÉ NACIANCENO BOLAÑOS SOLANO y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA Ltda. –COTRANAL- existió un contrato de trabajo del 1º de febrero al 14 de mayo de 2002», y confirmó las absoluciones impuestas por el a quo, sin imponer costas en la instancia.

El ad quem comenzó por advertir, que el problema jurídico consistía en establecer si acertó el juez de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo, pero sin lograr establecer los extremos temporales de la relación.

Se remitió a lo solicitado por el apelante en su recurso, consistente en que el asunto debía definirse de forma exclusiva según lo plasmado en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor R.G., para así poder concluir, tal como se solicitó en la demanda, que la relación de trabajo existió fue con éste, y que al no haberse estipulado fecha de finalización debía presumirse que fue «enero del año 2005».

Sobre dicho aspecto, el juez colegiado adujo que no era posible proceder acorde a lo solicitado por el apelante, por cuanto la resolución del juicio debe efectuarse de cara a la valoración integral de las pruebas debidamente practicadas, tal como lo imponen los artículos 174 y 187 de CPC, que consideró aplicables en virtud del canon 145 del CPTSS, más aún cuando la persona natural demandada siempre negó la existencia del vínculo laboral. Bajo tal horizonte, resaltó que pese a que el reproche se circunscribió a la valoración de dicho contrato, sin cuestionar el análisis probatorio efectuado por el a quo, del estudio en conjunto de la prueba documental, los testimonios recaudados y los interrogatorios practicados, era claro que el actor «evidentemente trabajó para la empresa de transporte accionada, de la cual recibía órdenes e instrucciones a cambio de un salario».

Pasó a ocuparse de los extremos de la relación laboral, y afirmó que si bien en la demanda inaugural el actor indicó que ésta inició el 1º de junio de 2001, en la apelación aceptó que ello ocurrió en febrero...

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