Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92623 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866861

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92623 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATP5221-2017
Número de expedienteT 92623
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5221-2017 Radicación N.° 92623 Acta 260

B.D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra L.F.P.E., con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. L.F.P.E. acudió a la vía de tutela tras señalar que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.

Explicó, que la fiscal 79 seccional de esa ciudad libró orden de captura, le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, durante un período en el que había sido inhabilitada para ejercer funciones públicas por la Sala de Casación Penal, que la condenó, en sentencia CSJ SP7591 – 2015, a la pena de 16 meses de prisión y a la aludida sanción accesoria por ese mismo término.

Señaló que el 27 de marzo del presente año radicó derecho de petición ante el despacho de conocimiento solicitando su libertad, tras advertir que la privación de tal derecho había emanado de una autoridad no competente para ello en razón a la inhabilidad. No obstante, precisó que a la fecha de interposición de la demanda, la aludida solicitud no había sido resuelta.

Por tal razón, solicitó al juez de tutela que ordenara al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín resolver la mencionada petición.

2. Agotado el trámite correspondiente, mediante providencia CSJ ATP4276 del 4 de julio de 2017, estableció la Sala que en el caso se presentaba una actuación temeraria porque, según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, P.E. acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición», pero también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación.

Una, en la que pretendía obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra y otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443.

Advirtió la Corte, del análisis de las providencias emitidas por el Tribunal y por esta Corporación, que si bien P.E. alegaba en las diversas demandas que había sido vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, todos resultaban materialmente idénticos, pues en ellos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia.

Por esa razón, determinó la Sala, dentro del presente proceso, rechazar la demanda, al advertir con claridad que se configuraba la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

3. En aquella decisión se dispuso además que, tras surtirse el trámite de comunicaciones, se corriera traslado de la actuación a L.F.P.E., por el término de tres (3) días, para que se pronunciara frente a las consideraciones contenidas en aquella decisión, y en general, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción con el fin de determinar si se le imponía o no condena en costas.

El 17 de julio del presente año, P.E. fue notificado personalmente del proveído anterior. Sin embargo, desde esa data, hasta la fecha en que se emite la presente decisión, guardó silencio.

Procede ahora la Corte a emitir la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. El inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el procedimiento de tutela, distinguiendo «la condena en costas al particular o a la autoridad pública que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como consecuencia de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria; y la condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud temeraria» (C.C.S.T-032/1994).

La norma en cita dispone lo siguiente:

Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

En lo que respecta a la aludida condena en costas que se impone al demandante cuando se advierte que su actuar resulta temerario, esta Corporación, en varios pronunciamientos ha sostenido que la imposición de dicha sanción debe estar precedida de un trámite incidental en el que se garantice al accionante: i) la posibilidad de ser oído respecto del comportamiento temerario que se le atribuye, ii) la facultad de ejercer cabalmente su defensa y iii) la potestad de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista (Ver en ese sentido, CSJ STP6174 – 2017; CSJ STP18422 – 2016; CSJ STP1268 – 2017, CSJ STP2022 – 2017, entre otros).

Pues bien, sea lo primero señalar que tales prerrogativas fueron garantizadas en el caso concreto. En efecto, P.E. fue notificado personalmente, el 17 de julio del presente año, del auto mediante el cual se le requirió para que ejerciera sus derechos de defensa y controvirtiera la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[1].

A pesar de lo anterior, guardó silencio, sin que ello sea óbice para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la procedencia de imponerle la sanción en costas mencionada.

2. En la providencia CSJ ATP4276 – 2017, estableció la Corte que L.F.P.E. incurrió en una actuación temeraria al formular la demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad.

Lo anterior, luego de que se demostrara dentro del trámite, que P.E. acudió ante el referido Tribunal, en 16 oportunidades, con el objeto de alegar la vulneración de su derecho fundamental de petición.

En tales asuntos, esa colegiatura se pronunció como sigue:

Radicado

Pretensión

Fecha y Decisión adoptada

05001-22-04-000-20117-00517

Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento

12 de junio de 2017. Negar el amparo

05001-22-04-000-20117-00534

Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento.

15 de junio de 2017. Negar el amparo.

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