Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93415 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93415 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 93415
Número de sentenciaSTP12231-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP12231-2017 Radicación n°. 93415 Acta 260



Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente al fallo emitido el 5 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ÁNGELA ESPERANZA GÉLVEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES



Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».


En síntesis, adujo que Á.E.G.R. trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 10 de febrero de 1976 al 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual se pactó la terminación de la relación laboral por «acuerdo conciliatorio» celebrado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 1991.


Destacó que el último cargo ejercido fue el de auxiliar análisis grado 8, y que en ese interregno «cotizó para pensión (…) a Colfondos»; que la citada solicitó a la extinta entidad el pago de la pensión sanción, que fue negada por Resoluciones RDP 010957 y RDP 029241 del 2 de abril y 25 de septiembre de 2014, dado que cumplió 60 años de edad el 20 de junio de 2013, por lo que la norma aplicable era la L. 100/93, que no contemplaba dicha prestación «a favor del trabajador que fue retirado sin justa causa» (sic); que en consecuencia, G.R. demandó su reconocimiento y el Juzgado 12 Laboral del referido Circuito, por sentencia de 13 de octubre de 2015, la concedió en los términos de la L. 171/61, a partir del 20 de junio de 2013 y en cuantía inicial de $1.573.199, y precisó que la UGPP debía cancelar «el mayor valor resultante entre este valor inicial deduciendo el valor de pensión reconocida por (…) Colfondos S.A.», desde la referida fecha «y, a pagar las diferencias que resulten haciendo los reajustes de dicho valor inicial y el valor inicial de la prestación económica de Colfondos que es de $969.256.55 (…)»; que apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 26 de febrero de 2016, modificó,


[…] en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1.449.892. El monto por el valor retroactivo constituido por el mayor valor causado por la diferencia entre el monto de la pensión de vejez y la proporcional, se estima en la suma de $17.974.013 calculado desde el 20 de junio de 2013 hasta la fecha de esta sentencia; sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad, el mayor valor ascendió a la suma $542.276.09, cifra que deberá seguirse reajustando anualmente.


Anotó que el fundamento basilar de la providencia estuvo relacionado con que la prestación reconocida por la AFP «es de orden legal, por la cual tenía el carácter de compartida con la pensión restringida de jubilación, conforme a lo que dispone el Acuerdo 049 del 90».


En su criterio, las mencionadas pensiones son incompatibles, en la medida que el riesgo de vejez está «debidamente protegido» desde el 2012, y que la compartibilidad no era aplicable a ese caso de autos toda vez que se trataba de una pensión concedida bajo la figura de retiro programado en cabeza del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y aquella solo es viable para las que están a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (explicó las diferencias entre regímenes), o que deriven de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, de allí que, asegura, «cualquier otro reconocimiento adicional al reconocido por Colfondos» es contrario a lo señalado en el art. 128 superior, y añadió que la Caja Agraria sí realizó aportes en favor de la trabajadora y en virtud de estos accedió a la pensión de vejez.


Subrayó que, por lo dicho y apoyado en la sentencia CC T-488/14, «objetó por ilegal» el anterior reconocimiento judicial mediante Resolución RDP 014704 del 7 de abril de 2017, y declaró la «imposibilidad» de cumplir lo ordenado, por «afectar gravemente la vigencia del orden justo» y los principios de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, además de violentar el patrimonio del FOPEP. En efecto, recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y permitiría una futura acción de tutela o ejecutiva para obtener su satisfacción, lo cual traduciría un «abuso del derecho» aunque la titular actúe de buena fe. Por último, anotó que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución del 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.


Por lo expuesto, pidió que se concediera el amparo transitorio y, de consiguiente, se suspendieran «provisionalmente» los efectos jurídicos de las sentencias precitadas, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de revisión que «incoará» en contra de tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR