Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52828 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52828 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52828
Número de sentenciaSL13082-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL13082-2017

Radicación n.° 52828

Acta 06


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto 2017 de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAVIER ENRIQUE C.R., contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO.


  1. ANTECEDENTES


El señor JAVIER ENRIQUE C.R. llamó a juicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2006, que terminó de forma ilegal por la omisión del preaviso por parte de la demandada.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso; las cesantías pendientes de pago; los intereses a las cesantías; las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; la bonificación por recreación, liquidada sobre los periodos de vacaciones causados durante la vigencia del contrato, y la moratoria (f.° 40 a 48 del primer cuaderno).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos laborales atrás mencionados, y desempeñó el cargo de Subgerente Comercial de la Regional Bogotá, siendo su último salario la suma de $10.128.000 pesos.


Manifestó que se le notificó por escrito, el 27 de febrero de 2006, la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que vencía el día 28 del mismo mes y año, incumpliendo así su obligación de dar el preaviso legal; que al momento de su retiro, se le efectuó la liquidación de cesantías, sin tener en cuenta todos los factores salariales, como lo eran, la prima de navidad, las de vacaciones y la bonificación por recreación.


Agregó que el Banco le certificó que durante los años 2003 a 2006, el aporte por cesantías correspondió a $31.028.678 pesos; sin embargo, el Fondo Nacional del Ahorro adujo que en ese mismo período, y por igual concepto, recibió la suma de $28.962.477, diferencias que se pagó el 6 de septiembre de 2006.

Señaló que el Gobierno Nacional, con el Decreto 404 del 8 de febrero del 2006, ratificó el derecho de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales vinculados a las entidades del orden nacional y territorial, al reconocimiento y pago, en dinero y en forma proporcional, de la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, conceptos que no fueron reconocidos durante la vigencia del contrato, las que además, tampoco se consideraron como base para liquidar las cesantías.


Que, para el mes de febrero de 2007, el Banco ofreció conciliar el pago de la prima de vacaciones por el último periodo causado, sin incluir el ajuste de las cesantías, ni de otros períodos, ni de la indemnización moratoria; que el día 13 del mismo mes y año, el demandado consignó a través de título judicial, la suma de $10.329.427, correspondiente a la prima de vacaciones y bonificación por recreación, que fue extemporáneo, y cubre únicamente 2 periodos de vacaciones, cuando se prestaron servicios por 6 años.


Advirtió que en el contrato de trabajo, en la cláusula 10, el accionado se reservó un plazo de 90 días contados desde la terminación del contrato de trabajo para efectuar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones debidas, terminó que se incumplió.


Por último, dijo que el contrato le fue terminado cuando estaba vigente la Ley de Garantías 996 de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos, y que no preavisó a su ex trabajador, pero que en todo caso, esa exigencia no se presenta en los contratos a término fijo del sector oficial, y que canceló la prima de vacaciones, y la bonificación especial por recreación a todos los funcionarios del Banco a partir del 8 de febrero de 2006.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de fundamento de las pretensiones planteadas por el actor, falta de título y causa para pedir en el demandante, prescripción, compensación y buena fe (f.° 59 a 70 del primer cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo del 2009, absolvió al demandado, y declaró probadas las excepciones de falta de fundamento de las pretensiones y de buena fe (f.° 312 a 325 del primer cuaderno).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, revocó parcialmente el fallo apelado, y condenó a la demandada a pagar al demandante, la suma de $21.550.133, por concepto de indemnización moratoria. (f.° 22 a 38 del segundo cuaderno).


El Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el señor J.C. prestó sus servicios al Banco Agrario, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la que se terminó unilateralmente el contrato por parte del empleador, quien decidió no prorrogarlo, y lo comunicó el 27 de febrero de esa anualidad, esto es un (1) día antes, de la finalización de la relación laboral.


Adujo que ese contrato de trabajo se regía por los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que procedió a transcribir, y concluyó que no existía la obligación de preavisar con un mes de anticipación, más aún si tenía en cuenta que en el contrato de trabajo (folios 4 al 8), no se pactó esa facultad, y no se aportó otro documento, como el reglamento interno, o la convención colectiva, para verificar si en ellos constaba algo al respecto.


En consecuencia, advirtió que no surgió el derecho a la indemnización por despido que prevé el artículo 51 del mencionado Decreto, dado que esta se origina cuando el contrato finaliza sin que medie justa causa (artículo 48 del Decreto 2127 de 1945). En tal medida, al no existir el deber de preaviso con un mes de anticipación, por no haberse pactado por escrito tal obligación, la terminación del contrato surtió plenos efectos el día 28 de febrero del 2006.


Respecto a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, precisó que al plenario tan solo se había allegado la certificación salarial del año 2006, con la que se efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, «liquidación que incluyó el valor de las cesantías proporcionales al tiempo laborado en el año 2006 (hasta el 28 de febrero)».


E indicó:


De manera pues que no puede ordenarse la reliquidación de las consignadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO desde el 9 de febrero de 2001 (folio 167) pues no se tiene certeza de cuál era el salario que debía tenerse en cuenta para su liquidación, por lo que se presume que fue con el que se calcularon las cesantías consignadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO durante la vigencia de la relación laboral.


Dijo que tampoco era procedente el pago de las cesantías para los años 2000 y 2001, porque según certificado de folio 167, las causadas entre el 1 de...

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