Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53857 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53857 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53857
Número de sentenciaSL13061-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13061-2017

Radicación n.° 53857

Acta 06

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.S.M., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Entre las partes atrás mencionadas se inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 25 de noviembre de 1997 al 30 de junio de 2003, el pago de las cesantías; las primas de servicio; las vacaciones; las horas extras; los dominicales y festivos; la indemnización moratoria; el reajuste de salario; los incrementos adicionales sobre salarios básicos; la bonificación por prima de convención; el auxilio de alimentación; la indemnización por despido; la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, así como las pólizas de cumplimiento, y la retención en la fuente; la nivelación salarial; la prima técnica según el cargo desempeñado, y la indexación de las condenas (f.° 69 a 76 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con el demandado en los extremos atrás mencionados, «en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», y desempeñó el cargo de médico general, labor que también era ejercida por servidores de planta del accionado.

Que desarrolló dicha función en forma personal, directa, y cumpliendo los horarios asignados por su empleador; atendía órdenes permanentes, verbales y escritas, de cada uno de sus jefes inmediatos, y que el último salario que devengó fue la suma de $2.097.740.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque adujo que el accionante actuó con autonomía, y no estaba sometido a elementos de la subordinación, dado que se vinculó con contratos de prestación de servicios, y advirtió que a la finalización de los mismos, que lo fue el 30 de junio de 2003, se expidió el Decreto 1750 de 2003, dando lugar a su escisión y creando siete (7) Empresas Sociales del Estado, a las que pasó sin solución de continuidad.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral buena fe, cobro de lo no debido, compensación, y autonomía de profesión u oficio (f.° 80 a 96 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 266 a 298 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante […] y el demandado […], existió una relación jurídica de CARÁCTER LABORAL desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, donde se acredita que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 25 de Noviembre de 1997 hasta el 25 de Junio de 2003 por lo expuesto en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE […] del estudio y pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones incoadas en la demanda inicial que se refieren a: solicitud de auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones causadas durante los últimos tres años, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones económicas e indemnización por despido unilateral y sin justa causa, por carecer […] de jurisdicción y competencia para ello, según lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO: CONDENAR, […], A PAGAR […], las siguientes cantidades:

  1. […] NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON 50/100 MONEDA CORRIENTE ($931.915.50, M/CTE) MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 25 de junio del año 2003, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante, por concepto de devolución de aportes, efectuados por el actor a la Seguridad Social, y

  1. […] DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($269.995.oo M/CTE) MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada entre el 25 de junio del año 2003, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante, por concepto de devolución de lo pagado por el actor por pólizas de cumplimiento.

[…]

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos aquí reclamados, que fueron objeto de estudio, causados con anterioridad al 01 de Abril de 2002 en cuanto hace a prestaciones sociales. […].

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en el acto de contestación de la demanda por el accionado, respecto de las pretensiones que prosperan.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones QUE FUERON OBJETO DE ESTUDIO, y, que no fueron objeto de condena, […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado, y absolvió al accionado (f.° 11 a 22 del Cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó del recurso formulado por el accionado e indicó que «la primera deficiencia que da al traste el éxito de las pretensiones lo constituye precisamente la puntual solicitud que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 1997 y el 30 de junio de 2003» ya que los contratos de f.° 16 a 61, aun cuando dan cuenta sobre la prestación del servicio, no lo hacen respecto al lapso reclamado, como tampoco en los extremos que se señalaron en la sentencia de primer grado, dado que fueron contratos de prestación de servicios de 3, 4, 5 y 6 meses, siendo el último de ellos, el identificado con el n.° VA007481, celebrado entre el 16 de abril y el 30 de junio de 2003, tal como dan cuenta los documentos de f.° 59 a 61, así como con la constancia de folio 3.

Con sustento en lo anterior, concluyó que no se trató de un solo contrato de prestación de servicios, sino que fueron varios, que no fueron sucesivos ni continuos, «porque al existir solución de continuidad o varios intervalos de cinco y seis días, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de prestación de servicio o de trabajo en forma continua y sucesiva».

Luego, recriminó al actor el no haber demostrado la existencia y continuidad de esa única relación laboral, pues lo que en verdad se había acreditado era la suscripción de varios contratos con solución de continuidad hasta de 18 días, tal como ocurría con los identificados con los números 3882 y 7870. Citó la sentencia con radicación 20946 de esta Corporación, y se relevó de analizar la supuesta subordinación alegada en el recurso presentado por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, que oportunamente fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo

Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho:

Primero. - No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la demandada.

Segundo. - Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral, existió solución de continuidad.

Tercero. - No dar por probado estando fehacientemente demostrado la inexistencia de solución de continuidad.

Cuarto. – No dar por probado sin estarlo que entre el demandante y la entidad demandada, existieron varios contratos de prestación de servicios independientes.

Quinto. - No dar por probado estándolo fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo.

Yerros que se cometieron, porque no se apreciaron los testimonios de D.C.Á.R., y M.I.P.L., y por la errada valoración...

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