Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52242 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52242 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL13049-2017
Fecha15 Agosto 2017
Número de expediente52242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL13049-2017

Radicación n.° 52242

Acta 06


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que el señor MIGUEL ARTURO C.R. le promovió al recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas se inició un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste de la pensión que se le reconoció al demandante con la Resolución n.° 1104 de 1993, para que del 57.155% del promedio salarial devengado el último año de servicios, pase al 75%, con la respectiva indexación, y el retroactivo causado desde el 23 de agosto de 2007, fecha en la que arribó a la edad de 55 años (f.° 37 a 42 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a la accionada, del 8 de enero de 1973 al 31 de octubre de 1993, cuando se retiró voluntariamente; que se le reconoció una pensión anticipada de jubilación con un porcentaje del 57.155%, y que reclama la plena prevista en la Ley 33 de 1985, por cumplir los requisitos que esa preceptiva dispone.


El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque no estaba obligado al reconocimiento de ninguna pensión, y que en el plan de retiro voluntario que suscribió con el señor C.R., se concilió el reconocimiento de una pensión anticipada, que sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, enriquecimiento sin causa, y cosa juzgada (f.° 46 a 49 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con fallo del 21 de julio de 2010, declaró probada la excepción de enriquecimiento sin causa, y absolvió al demandado (f.° 180 a 188 del cuaderno principal).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al accionado a reajustar la mesada pensional del demandante en la suma de $1.179.679, 56, a partir del mes de septiembre de 2007, con los incrementos legales anuales, hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, momento en el que quedaba obligada a cancelar el mayor valor si lo hubiere (f.° 200 a 207 del cuaderno principal).


El tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ser trabajador oficial, le aplicaba lo previsto en la Ley 33 de 1985.


Advirtió que el señor C.R., al momento de terminar la relación que tuvo con el demandado, se acogió al plan de retiro voluntario, que preveía una pensión igual al 57.155% del salario real devengado en el último año de servicios, y por lo tanto, se le concedió una pensión extralegal, e indicó:


La Sala no comparte la tesis del a – quo por la cual declaró probada la excepción de enriquecimiento sin causa, pues al actor se le reconoció una pensión de carácter extralegal, ya que en ese momento no había reunido los requisitos para acceder a una legal: de tal manera que al pasar el tiempo y cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad para acceder a la pensión legal, tratándose del derecho que es irrenunciable, tiene la opción de escoger entre el derecho reconocido y el consagrado en la Ley 33 de 1985.


Es de aclarar que la obligación ya se había hecho configurado, por tiempo de servicios, pero no se había hecho exigible por no contar con la edad requerida; de tal manera que al cumplir los 55 años de edad el 23 de agosto de 2007, bien puede reclamar su derecho.


Adujo que al ser un derecho irrenunciable, cualquier pacto que se hubiera realizado, y que lo afectara, no tendría eficacia; que aun cuando el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, esa circunstancia no exoneraba al accionado de reconocer la prestación económica reclamada, pues «por tener la calidad de trabajador oficial, dicho instituto no subrogó a los empleadores oficiales como si lo hizo para los particulares».


Citó la sentencia de la CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 39919, de esta Corporación, y procedió a calcular el monto de la pensión con sustento en el fallo identificado de la CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 38734, para a continuación concluir lo siguiente:


No sobra...

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